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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXII (1843).djvu/660

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CÁMARA DE DIPUTADOS

Art. 17. Los Gobernadores avisarán a los Ministros de la Tesorería Fiscal donde la hubiere, i en su defecto, a los Tenientes de Ministros, las multas en que hayan incurrido los que ilegalmente se hubieren negado a ser subdelegado o inspector para que se verifique su exaccion por dichas oficinas, poniéndolo al mismo tiempo en noticia del jefe de la provincia. Los Intendentes darán aviso a los mismos funcionarios con igual fin de las que se apliquen a los que fueren nombrados Gobernadores, i de unas i otras al Supremo Gobierno para que mande tomar razon en la Contaduría Mayor i en la Tesorería Jeneral del Estado.

Art. 18. No puede ser Gobernador, Subdelegado o Inspector:

  1. El que fuere absolutamente ciego, sordo o mudo;
  2. El que adoleciere de enfermedad habitual o de difícil curacion, que le impida contraerse al desempeño de sus funciones correspondientes;
  3. El que ha sido procesado i condenado alguna vez por mala versacion en el ejercicio de cualquier destino que haya servido;
  4. Los eclesiásticos seculares o regulares, aun cuando sólo sean tonsurados;
  5. El que pierde la calidad de ciudadano activo con derecho de sufrajio, o a quien se ha suspendido el ejeicicio de este derecho, queda por el mismo hecho privado o suspenso del destino de Gobernador, Subdelegado o Inspector;
  6. El que se presentare por fallido.
TÍTULO II

De las preeminencias, honores, insignias i tratamiento de los ajentes del Supremo Poder Ejecutivo.

Art. 19. Cada Intendente en su provincia presidirá a toda corporacion, tribunal, jefe o prelado que se encuentre en la misma, de cualquier fuero, graduacion o jerarquía que fuere. Pero, hallándose en ella el Presidente de la República, se observará lo dispuesto en la lei del ceremonial.

Art. 20. Al Intendente se harán en su provincia los honores concedidos por la Ordenanza Militar a los jenerales de brigada, aunque no tengan este grado; mas si tuviere otro mayor, se le harán los que a él correspondan.

Art. 21. El uniforme que deben vestir los Intendentes, será el que se designa en el reglamento de etiqueta, i las insignias, una banda de tres pulgadas de ancho formando tres listas, una encarnada en el centro i dos azules en las orillas, la que cruzará desde el hombro derecho al costado izquierdo. La llevarán a la vista sobre el chaleco, a no ser que sean militares, en cuyo caso la pondrán sobre la casaca. Tambien enarbolarán en sus casas la bandera nacional.

Art. 22. Los títulos de que han de usar los Intendentes en sus despachos son: Fulano de tal Intendente de tal provincia; si tuviere algun empleo militar, agregarán sólo el que a éste corresponda. Su tratamiento será el de señoría.

Art. 23. En las causas civiles i criminales en que fueren parte los Intendentes, conocerá en primera instancia la Corte de Apelaciones, i en segunda, la Suprema de Justicia, prévia, en las criminales, la declaracion de que habla la parte 6.ª artículo 104 de la Constitucion.

Esceptúase el caso prevenido en el párrafo 5.º del número 2.° artículo 38 del mismo Código.

Art. 24. El Gobernador, en su departamento, presidirá a toda corporacion, tribunal, jefe o prelado en la propia forma i con la misma escepcion que el Intendente en su provincia, segun queda espresado en el artículo 19, cediendo la precedencia a éste siempre que se hallare presente, con arreglo a lo que el mismo artículo previene.

Art. 25. Al Gobernador en su departamento se harán los honores de que por la ordenanza respectiva gozan los coroneles de ejército; pero si tuviese mayor grado militar que éste gozará de los que a su graduacion correspondan.

Art. 26. El uniforme de los Gobernadores, será el que se les señale por el reglamento de etiqueta, i usarán de las mismas insignias que los Intendentes, sin mas diferencia que la de ser el color de la banda azul en el centro i encarnado en las orillas. Adornarán como los Intendentes la portada de su casa con la bandera nacional.

Art. 27. Los Gobernadores pondrán por encabezamiento a los depachos que espidan, despues de su nombre propio, el título del destino civil que ejercen, i si tuvieren alguno militar, pondrán a continuacion el de éste. Se les dará tambien el tratamiento de señoría.

Art. 28. De las causas civiles i de las criminales por delitos comunes en que fuese parte un Gobernador, conocerá el juez de letras de su provincia, con apelacion ante la Corte de Apelaciones, verificándose previamente respecto a las últimas la declaracion que compete hacer al Consejo de Esiado, con arreglo al número 6.º, artículo 104 de la Constitucion.

Si la causa criminal que se promoviese a un Gobernador fuere por traicion, sedicion, infraccion de las leyes, o por cualquier abuso o mala administracion de su cargo, conocerá de ella en primera instancia la Corte de Apelaciones, i en segunda la Suprema de Justicia.

Art. 29. El Intendente debe oir i decidir, procediendo gubernativamente, las quejas o reclamaciones que se hicieren ante él por injurias o agravios que hubiere inferido un Gobernador en el ejercicio de sus funciones administrativas a fin de amonestarlo, apercibirlo, dar cuenta de su mal proceder al Supremo Gobierno, remediar el mal i aun proponer su remocion si la creyere necesaria, debiendo suspender de su destino al Gobernador acusado, siempre que por la naturaleza de la acusacion lo reputare merecedor de al