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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXII (1843).djvu/664

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CÁMARA DE DIPUTADOS

tre la justicia con la debida pureza i legalidad, del mismo modo debe evitar toda injerencia de su parte i de la de todos los funcionarios que dependan de él, en lo que corresponde a las atribuciones esclusivas del Poder Judicial, sin que ninguno de ellos ni dicho jefe puedan conocer en negocios contenciosos a no ser con el carácter de jueces árbitros, arbitradores i amigables componedores, pero no se tendrá por asunto contencioso la exaccion de las multas en que incurrieren los infractores de las leyes i reglamentos de policía, ni ninguno de aquellos en que por la presente toca conocer i decidir gubernativamente a los empleados del órden ejecutivo. Tampoco se reputará incompatible el destino de subdelegado o inspector con el de juez en negocios de menor cuantía.

Art. 57. Toda administracion de ramos fiscales toda oficina pública en las provincias, está bajo la inspeccion de los Intendentes: por consiguiente, deben cuidar de que se haga la recaudacion de los impuestos establecidos i de las rentas nacionales, con la legalidad, oportunidad i pureza convenientes, i de que se lleve la buena cuenta i razon del producido de aquellos i éstas.

Art. 58. Examinarán en el tiempo i casos que la lei exije o en cualesquiera otros que lo estime útil al servicio público, el estado de dichas oficinas, para enmendar por sí mismo todo desórden que notaren en ellas, o dar cuenta al Supremo Gobierno, si así lo exijiere la gravedad del abuso, omision o desarreglo que observaren, pudiendo procederá verificar dicho exámen por conducto de los Gobernadores o subdelegados respecto a las oficinas que estén fuera de la capital de la provincia.

Art. 59. Deberán concurrir a la operacion económica de corte i tanteo que se practica mensualmente en las oficinas fiscales, a las juntas de almoneda i a los demas actos de igual naturaleza en que las leyes exijen su presencia.

Art. 60. Exijirán de los Gobernadores departamentales que todos los meses les remitan un estado del producto e inversion de las rentas públicas de cada departamento, i otro cada bimestre, del producto de las especies estancadas, espresando detalladamente en este lo que corresponda a cada una de las administraciones respectivas, de cuyos estados parciales han de formar los Intendentes dos jenerales, que pasarán a debido tiempo al Ministerio de Hacienda.

Art. 61 No pueden disponer de los caudales nacionales sin previa autorizacion del Gobierno Supremo, escepto en el caso que una urjente necesidad no permita demorar un gasto estraordinario sin grave perjuicio de la causa pública, que entónces podrán librar contra cualquiera oficina fiscal de la provincia hasta la cantidad de $500 i escepto tambien el de ataque esterior o conmocion interior u otros de igual naturaleza, gravecad i urjencia, en los cuales tendrán facultad para jirar libramientos contra las oficinas fiscales por la suma que se necesitare invertir para atender a la provincia atacada, o para conservar el órden público, debiendo en ámbos casos los Intendentes proceder con acuerdo de la respectiva Junta provincial de Hacienda i dar inmediatamente cuenta al ministerio que corresponde de la medida que han tomado para su aprobacion, quedando responsables de la suma invertida sin previa autorizacion hasta que se obtenga aquella cuya responsabilidad afecta igualmente a cada uno de los miembros de la espresada Junta.

Art. 62. Como encargado de velar sobre la integridad de la Hacienda Nacional, es uno de los principales deberes de los Intendentes evitar los contrabandos, impedir que se exijan otros derechos o contribuciones que los que están establecidos conititucionalmente i celar con escrupulosidad para que no se falsifiquen o cercenen las monedas que circulan en el pais, mandando que a los que cometieren cualquiera de estos delitos se les forme la correspondiente causa, i velando sobre el pronto despacho de estas causas, de las de presas, de arribadas, de naufrajios, de bienes vacantes i de todas las demas en que tenga interes el fisco por cualquiera razon que sea, haciendo dar cuenta, si lo creyere necesario, de la tramitacion i de cuantas providencias se den en ellos hasta la sentencia definitiva.

Art. 63. Los Intendentes son tambien inspectores del resguardo de rentas i como tales se les informará por los jefes respectivos, siempre que lo pidan, de la fuerza de dicho resguardo, de su empleo i de los lugares en que se hallen los destacamentos, o los distritos que recorren las partidas volantes; i deben hacer que los comandantes, guardas i otros individuos de esta fuerza de la policía de rentas cumplan con su obligacion, se hallen atendidos con el sueldo que les está designado i provisto de las armas: caballos necesarios para el servicio.

Art. 64. Todo el que fuese nombrado Intendente, ántes de empezar a ejercer su empleo, debe dar una fianza por la cantidad de $4,000 i a satisfaccion del contador mayor o del funcionario a quien éste comisione para calificarla i admitirla, a fin de responder con ella de cualquiera accion u omision contraria a los deberes que tiene que llenar con respecto a la hacienda pública i de que haya resultado daño de alguna importancia a los intereses fiscales; sin perjuicio de cualesquiera otra pena a que legalmente fuere condenado por la malicia que hubiere de su parte al traspasar o descuidar el cumplimiento de esos deberes, o por la gravedad del menoscabo que hubiese ocasionado en dichos intereses.

Art. 65. Debe cada Intendente prestar especial atencion a que se observen las particulares ordenanzas que exijan los establecimientos públicos de todo jénero que hubieren en su provincia, i estar a la mira si corresponde o no al objeto que han sido establecidos, para en este