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SESION EN 22 DE DICIEMBRE DE 1843

caso requerir i apercibir a sus directores, o dar cuenta al Supremo Gobierno si de él ha de partir el remedio de los males que el Intendente hubiere observado en los indicados establecimientos; atendiendo a que en los de educacion i en los de enseñanza primaria se cuide con esmero de la moralidad i buenas costumbres de los jóvenes que los cursan i haciendo que se castigue con todo el rigor de la lei a los directores o preceptores que abandonasen el cumplimiento de esta obligacion tan influyente en el bienestar de la sociedad

Art. 66. Toca al Intendente la inspeccion de la policía jeneral de la provincia que preside; i por lo tanto debe cuidar del exacto cumplimiento de las leyes i reglamentos de policía en todos los departamentos que le están subordinados, de que en cada uno de ellos haya el suficiente número de empleados i la competente fuerza segun la estension i localidad para el buen servicio de la policía; de que todos los funcionarios, comandantes i subalternos de este ramo (que deben estarle subordinados cualquiera que sea la autoridad que los haya nombrado) desempeñen activa i fácilmente sus destinos, pudiendo remover el mismo Intendente a aquéllos que de él los hubieren obtenido, e informar sobre la mala conducta de los demas al Gubierno Supremo para que ordene que sean destituidos, i por último, debe poner el mayor cuidado en que las rentas de policía se recauden con toda exactitud, i se inviertan en los objetos a que estuvieren destinadas.

Art. 67. El Intendente, como representante del Poder Ejecutivo, en la provincia que le está confiada, celará la conducta ministerial de todos los funcionarios que ejercen en ellas sus destinos, para instruir al Presidente de la República de los excesos o faltas graves en que incurrieren los de primer órden, i proceder respecto a los inferiores i a los subalternos suyos del modo que se espresará en los artículos que siguen.

Art. 68. Los Intendentes han de remover a los gobernadores departamentales, para cuyos destinos propondrán siempre personas que tengan las calidades que la presente lei requiere, cuando observaren que descuidan éstos gravemente el fiel cumplimiento de su ministerio, i que no es bastante para llamarlos a su deber la reconvencion que deben hacerles ántes de removerlos; llegado este caso, darán cuenta al Presidente de la República de la remocion i de sus motivos, para que preste su aprobacion si lo hallare justo, i mande si la gravedad de tales motivos lo exijiere, que se siga la correspondiente causa, siendo los mismos intendentes responsables de los abusos i faltas de los mencionados gobernadores i de los demas funcionados de su dependencia, si han sido sometidos o han quedado impunes por la tolerancia o poco celo de aquellos jefes.

Art. 69. Cuando se hallaren en el caso de cumplir con lo dispuesto en el artículo 29, deberán precisamente pedir informe al Gobernador de quien se hubiere interpuesto queja, i en vista de lo que esponga, decidirán lo que encuentren justo, ciñiéndose a lo que previene el artículo citado; pero si la reclamacion fuere sobre materia contenciosa, proveerán: ocurra el querellante al juzgado competente.

Art. 70. Velarán sobre la cnducta administrativa de los jueces de su provincia, poniendo en conocimiento del Supremo Poder Ejecutivo toda falta grave que cometieren dichos jueces contra las obligaciones de su oficio; como inasistencia a su despacho en los días i horas que deben funcionar, parcialidad evidente cometida en los juicios a favor o en contra de algunas de las partes, cohecho, aunque no haya correspondido el juez a los deseos del cohechador, omision de algun trámite necesario en la formacion de un proceso o espediente, i en una palabra, todo aquello que se llama prevaricato en el derecho, teniendo la facultad de suspender provisoriamente a cualquiera de los mismos jueces que cometa algun delito atroz, i que por este u otro motivo no pueda continuar en el ejercicio de sus funciones sin grave ofensa de la moral pública, pero semejante providencia la tomarán sólo en los casos urjentes, i de tal calidad, que no permitan consultar ántes al Ministerio respectivo.

Art. 71. Si notaren los Intendentes algunas faltas en los jueces de sus provincias, que sin que merezan calificarse de graves no dejen tampoco de perjudicar al buen servicio público, les amonestarán con la moderacion que corresponde para que las eviten, mas si ningun fruto produjere esta prudente amonestacion, darán cuenta de aquellas al Gobierno Superior, instruyéndole de lo que han hecho préviamente.

Art. 72. Cuando los escribanos quebrantando sus deberes no mantuviesen en segura custodia los protocolos i demas papeles de sus archivos, o dejaren estraer de ellos o introducir indebidamente otros nuevos, o suprimiesen fojas de cuerpos de autos, procesos o espedientes que estén tramitándose o archivados, o cobrasen mayores derechos que los establecidos por arancel, o en fin, siempre que cometiesen cualquiera delito de falsedad, mandarán los Intendentes que el respectivo juez forme causa al escribano delincuente, dando cuenta de lo ocurrido al Ministerio de Justicia para los efectos a que hubiere lugar.

Art. 73. Igual providencia dictarán con respecto a todos los otros funcionarios subalternos del órden judicial que delincan gravemente en el desempeño de sus oficios, i si alguno de los mismos cometiese alguna falta, difícil de esclarecer en juicio pero no por eso ménos cierta, deben los Intendentes ponerla en conocimiento de la competente Secretaría de Estado, para que transmitiéndola a la Corte de Apelaciones pueda este tribunal poner en ejercicio, si lo hallare