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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXII (1843).djvu/666

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CÁMARA DE DIPUTADOS

justo, la facultad que le concede el número 13 del artículo 54 de la lei de administracion de justicia.

Art. 74. Cuando los empleados que manejan intereses del Fisco en una provincia fueren remisos en el cumplimiento de su obligacion, no obstante habérseles amonestado por sus jefes inmediatos, pueden los Intendentes, con el aviso de éstos, reprenderles severamente su descuido, i si alguno de dichos empleados se hiciere reo de malversacion de los caudales públicos que están a su cargo o de otro crímen grave, tan luego como esto llegare a noticia del jefe de la misma provincia, ordenará la suspension del criminal para que se le siga la correspondiente causa, cuidando de que entregue en debida forma los papeles, dinero i cuantas existencias fiscales tuviere en su poder, i poniendo lo ocurrido en conocimiento del Ministerio de Hacienda para los fines convenientes.

Art. 75. Los Intendentes, en su carácter de delegados del Presidente de la República, son los Vice-Patronos de las iglesias, beneficios i personas eclesiásticas que se encuentran en el territorio del mando de cada uno, i como tales, cuidaránse que los párrocos i demas ministros del culto cumplan con sus deberes, de que no opriman a sus feligreses, de que nadie les defraude en sus lejítimos derechos i de que den a las rentas de las iglesias la inversion que corresponde, celando con particularidad para que el ramo de fábricas se emplee en el objeto de su instituto, i dando aviso al respectivo prelado de los procederes con que cualquiera de los mencionados eclesiásticos deslustre la dignidad de su carácter o contradiga las obligaciones de su alto ministerio, para que se le corrija con alguna severa demostracion o se ie imponga el castigo que merezca segun la gravedad de los defectos en que haya incurrido, i si por parte del prelado se desatendiese este sagrado deber, lo comunicarán los Intendentes al Gobierno Supremo, acompañándole los documentos que acrediten la mala conducta del eclesiástico que ha quedado impune, que puede consistir en un sumario instruido legalmente i los que comprueben la omision del prelado si los hai, para que en vista de ellos resuelva lo que fuere del caso.

Art. 76. Así en el ejercicio de la facultad que confiere a los Intendentes el artículo anterior, como en el de todas las demas anexas legalmente al Vice Patronato que invisten, han de proceder de un modo estrictamente arreglado a lo dispuesto por las leyes, con prevencion que no pueden presentar para ningun beneficio eclesiástico, i que está comprendido entre sus atribuciones i es de su deber, separar de la respectiva parroquia i someter al juzgamiento del juez competente a los párrocos que cometan o cooperen para que se cometa algun delito notoriamente grave, como traicion, motin, conspiracion, asesinato, violacion, incendio, debiendo siempre que tomasen esta medida, ponerla en noticia del prelado que corresponda, para que nombre un sucesor al párroco que ha delinquido, miéntras no se le habilite para ejercer sus funciones, i la pondrá igualmente en conocimiento del Supremo Gobierno, a quien los Intendentes deben consultar permitiéndolo las circunstancias, todo caso difícil que les ocurra en la grave materia de este artículo, en la que han de proceder con la mayor circunspeccion, proponiéndose por objeto conservar el decoro del Estado eclesiástico del mismo modo que el órden de la sociedad i la moral pública.

Art. 77. Puede el Intendente conceder licencia para que cese accidentalmente el ejercicio de su destino a cualquiera de los empleados públicos de su provincia que la solicite por motivos justos, i tan urjentes, que no le den tiempo para recabarla del Presidente de la República, sin que se estienda en ningun caso a mas de un mes, i exijirá de todos los dichos empleados que no se separen de la poblacion donde tengan sus oficinas i despachos sin anuencia del Gobernador departamental o sin darle parte cuando tenga competente licencia para ausentarse o sean obligados a ello por razon de su oficio.

Art. 78. Todos los despachos i títulos que espida el Poder Ejecutivo a favor de cualquier empleado que sólo haya de ejercer sus funciones en algun departamento o provincia, se presentarán al jefe de ella para que haga ejecutar, ordene se tome razon de tales documentos en su secretaría, i comunique su contenido a los Gobernadores de los departamentos en que el funcionario que ha presentado el título o despacho desempeñe o haya de desempeñar su destino.

Art. 79. Los Intendentes deben cuidar de que las municipalidades ejerzan fielmente las atribuciones que les competen, i exitar el celo de dichos cuerpos para que correspondan cumplidamente al objeto de su institucion; i si notaren de parte de algun Cabildo descuido o abuso en la admistracion de los respectivos propios i arbitrios, o en el ejercicio de cualquiera otra de sus funciones, deberán dictar oportunas providencias para remediar el mal, i si estas no bastaren, o si la falta de aquel cuerpo fuere de tal gravedad que hiciere necesario el que se le suspenda o mande formar causa, los Intendentes darán cuenta de ello al Ministerio del Interior para que el Presidente de la República determine lo que hallare ser conveniente.

Art. 80. Como, segun queda especificado, es una obligacion de cada Intendente promover la prosperidad de su provincia en todos los ramos de la administracion pública, debe por consecuencia ponerse al cabo de la estadística i del estado de todos esos ramos en ella, para proponer al Supremo Gobierno cuantos proyectos de mejora juzgare adaptables, las ordenanzas convenientes en que se reglamenten las leyes relativas a la policía, a la industria, etc, i evacuar