les ocurran sobre la verdadera intelijencia de las disposiciones superiores, debiendo proceder a su cumplimiento conforme a lo que los últimos decidan: pero si un Gobernador creyere que la resolucion que el Intendente ha dado por sí mismo sin autorizacion del Presidente de la República a alguna consulta suya, es contraria a la lei fundamental, suspenderá todo procedimiento en el asunto de que se trata i representará lo ocurrido acerca de él al Supremo Gobierno para que disponga lo que tenga por conveniente, dando un aviso respetuoso de esto al indicado Intendente.
Art. 141. Pueden los Gobernadores pedir a cualquiera autoridad los informes de que necesiten para despachar con acierto algun negocio en la misma forma que espresa el artículo 87 con referencia a los Intendentes.
Art. 142. Cuando alguna parte del ejército de la República fuere de camino i se detuviese accidentalmente en una poblacion, es deber del respectivo Gobernador hacer que se le proporcione cómodo alojamiento en algun edificio público i aparente si lo hai, i no habiéndolo, en alguno particular, dirijiéndose a la Municipalidad de su departamento para que se satisfaga la recompensa que con el dueño de éste se estipule.
Art. 143. Tambien es deber de los Gobernadores hacer que las fiestas cívicas se celebren con la posible solemnidad en los dias señalados, haciendo lo que esté a sus alcances para que correspondan al objeto con que se han establecido.
Art. 144. Los Gobernadores residirán ordinariamente en las capitales de los departamentos, de las cuales no permitirán los Intendentes que se separen sin un motivo indispensable en las épocas en que corresponde se hagan las ▼elecciones constitucionales, a fin de que puedan llenar los deberes que en órden a ellos les están designados.
Art. 145. Cada Gobernador debe cuidar del buen órden de su oficina, atender al pronto i arreglado despacho de los asuntos pendientes en ella; dejar constancia en la misma de todos sus actos oficiales que hayan dado lugar a poner por escrito alguna órden u otra pieza; i numerar todas sus comunicaciones empezando nueva numeracion al principio de cada año.
Art. 146. Para los gastos de oficina necesarios se entregarán anualmente a cada Gobernador 100 pesos de los fondos públicos, que se cubrirán por la oficina fiscal que el Supremo Gobierno señalare de las que existen en los departamentos.
Art. 147. Los subdelegados son los jefes de las subdelegaciones, los representantes en ellas i de los Gobernadores departamentales, i los inmediatos ausiliares de éstos por el cumplimiento de los deberes que designa el título anterior, a lo cual con especialidad están reducidas en lo gubernativo las atribuciones de dichos subdelegados, por lo que fuera de lo que espresamente les está prevenido en esta lei o en los reglamentos de buen gobierno, obrarán en el desempeño de su destino de entera conformidad con lo que se les ordena por los ya mencionados Gobernadores.
Art. 148. Uno de los principales deberes, en jeneral, de los subdelegados, es poner oportunamente en noticia de los Gobernadores cuanto observaren en las subdelegaciones que exija alguna providencia de los jefes de departamentos sobre los varios objetos especificados en el artículo 102, así es que la constante i activa vijilancia que el citado artículo encarga a los Gobernadores en lo relativo a los diversos ramos que espresa, han de tenerla igualmente los subdelegados, pero sólo al efecto de dar a aquellos los convenientes avisos para que puedan hacer uso de sus atribuciones en cuanto el presente título no comprende con precision entre las de los subdelegados, los que serán responsables en todo mal que se siga o que no se corrija a debido tiempo por su descuido en el cumplimiento de la obligacion que se les acaba de detallar.
Art. 149. Deben los subdelegados velar sobre la conservacion del órden constitucional en las subdelegaciones, pero si se les delatare alguna conspiracion o ocurriere en ellas algun movimiento que altere la tranquilidad pública, no podrán tomar otras medidas que las que tengan por objeto impedir la realizacion de planes sediciosos que amenacen con tal urjencia que no haya tiempo para esperar las órdenes del Gobernador respectivo, limitándose, aun en este caso, a aprehender a los conjurados para ponerlos inmediatamente a disposicion de aquel funcionario, debiendo en todos los demas ménos urjentes o de menor peligro, obrar de conformidad con lo que él mismo ordene a virtud del aviso que debe dársele tan luego como se sospeche que se intenta subvertir el órden que las leyes han establecido.
Art. 150. Es una obligacion inmediata de cada Subdelegado cuidar de la seguridad de los individuos i de las propiedades en su subdelegacion, i consiguientemente, debe tomar por sí mismo las medidas conducentes ha evitar todo exceso que redunde en perjuicio de aquellos i éstas, i perseguir a los que lo hubieren cometido o intentaren cometerlo, empleando la fuerza armada que estuviere a sus órdenes, de la que tambien se servirá para auxiliar a los encargados por autoridad competente de perseguir a algun criminal que se introduzca en el territorio de su jurisdiccion, de lo que siempre debe dar aviso al Gobernador del departamento.
Art. 151. En las subdelegaciones que estén fuera de los pueblos en que residen los Gober