Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXII (1843).djvu/675

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
669
SESION EN 22 DE DICIEMBRE DE 1843

nadores, se entenderá con los subdelegados todo lo dispuesto en los artículos 111 i 112, quiénes cumplirán i ejercerán en ellas los deberes i atribuciones que dichos artículos designan.

Art. 152. Aunque las funciones que corresponde a los Subdelegados desempeñar con respecto a la Hacienda Nacional, consisten, segun queda indicado, en velar sobre cuanto tenga relacion con ello en las subdelegaciones para trasmitir al conocimiento de los Gobernadores lo que observaren digno de comunicarse en órden a este ramo de la administracion pública, es de su deber, sin embargo, aprehender por sí mismo los contrabandos que descubran, impedir la fuga de los empleados en las oficinas de Hacienda que se sospeche están en descubierto, i tomar aquellas otras providencias de esta especie; esto es, que no podrían omitirse o retardarse hasta instruir al respectivo Gobernador de las ocurrencias que las hacen necesarias sin conocidos perjuicios de los intereses fiscales, limitándose en tales casos a darle cuenta de lo que hayan ejecutado.

Art. 153. Los Subdelegados son tambien los jefes de la policía de las subdelegaciones i les corresponde en ellas hacer observar con todo rigor lo dispuesto en las leyes i reglamentos de la materia, reprender las faltas que cometan los individuos de la fuerza de policía que estuviere a sus órdenes, i remitirlos al Gobernador de quien dependan si hubieren quebrantado sus deberes de modo que merezcan ser castigados o despedidos del servicio, distribuir dicha fuerza en los distritos, poniendo en disposicion de cada inspector el número de hombres conveniente segun la poblacion i estension del territorio en que ejerza sus funciones, tomar las medidas conducentes a impedir todo jénero de desórden particularmente en las fiestas i otros actos públicos en que los excesos son mas de temer por la reunion de muchas personas; celar con el mismo fin las fondas, cafées, posadas i establecimientos de diversion en que se reunieren indistintamente varios individuos, i que estén fuera de los pueblos en que residan los Gobernadores; visar las licencias concedidas con cualquier objeto por las autoridades superiores, que deben presentárseles para hacer uso de ellas en las subdelegaciones no comprendidas en los pueblos que se acaban de indicar, salvo las de que trata el final del artículo 122; poner embarazo a toda obra con que se imperfeccionen o apliquen a usos particulares las calles i caminos públicos, hasta que el Gobernador del departamento, instruido de la clase de la obra, resuelva si es o no de las que deben permitirse; procurar la conservacion en buen estado de dichos caminos i calles, i la limpieza, salubridad, comodidad i adorno de las poblaciones; i últimamente, manifestar a los primeros funcionarios departamentales las mejoras que sea preciso hacer en la policía de las subdelegaciones, recabando los recursos necesarios para realizarlos.

Art. 154. Aplicarán los Subdelegados que ejercen sus funciones fuera de los lugares de residencia de los Gobernadores, i harán que se apliquen por los Inspectores que les están subordinados, las multas que las disposiciones de policía impongan a los que las infrinjan, evitando cuidadosamente todo abuso en el particular; exijiendo que los Inspectores les remitan cada mes las que hayan cobrado con la correspondiente cuenta, en que se especifique las personas a quienes se han exijido, en qué dia i por qué motivo, en cuya forma llevarán tambien los mismos Subdelegados la cuenta de las multas que ellos saquen, para los efectos prevenidos en el artículo 127, al que cuidarán de dar perfecto cumplimiento en la parte que les toca.

Art. 155. Los Subdelegados nombrarán un Inspector para cada distrito de las subdelegaciones de entre los vecinos mas a propósito para servir este destino; i deben observar respecto a los inspectores todo lo que, con relacion a los subdelegados, se ordena en el artículo 128, a los Gobernadores, en conocimiento de los cuales pondrán la buena o mala comportacion de dichos inspectores en el ejercicio de las funciones que les corresponden, procurando, siempre que el caso permita, no destituirlos de sus empleos sin anuencia de los mismos Gobernadores, para que se aprecien mejor los motivos poderosos por lo que solamente se ha de tomar semejante medida, i si alguno de ellos se hiciere reo de delito o falta grave, le formará el respectivo subdelegado su sumario para pasarlo al jefe del departamento a fin de que disponga, si lo estimare necesario, que se le siga la correspondiente causa.

Art. 156. Ningun subdelegado puede separarse de su subdelegacion sin permiso del Gobernador de quien depende, que se le concederá siempre que sin manifiesto perjuicio de la causa pública pudiere efectuarse la separacion por el tiempo que se prefije.

Art. 157. El subdelegado de una subdelegacion en que haya municipalidad es el presidente de este cuerpo, con voz i voto en los asuntos que en él se traten, i con los mismos deberes i atribuciones respecto a dicha municipalidad que en el título anterior se han detallado a cada Gobernador en órden a todas las de un departamento, no pudiendo tampoco el subdelegado celebrar contrato alguno con la corporacion que preside, i debiendo entenderse con su superior inmediato en los casos en que éste debe dirijirse al Intendente de la provincia sobre materias relativas a los Cabildos.

Art. 158. Los Subdelegados deben promover eficazmente la prosperidad de las subdelegaciones, i representar a los Gobernadores lo que se necesite hacer en bien de éstas por otros