mante, Correa don Juan de Dios, Correa don Luis, Donoso, Errázuriz don Ramon, Formas, Gandarillas, Iñiguez, Irarrázaval, Larrain, Lascano, Lastarria, Lastra, Leon, Lira, López, Necochea, Palacios, Palazuelos, Palma don José Gabriel, Pérez, Pinto, Riesco, Rosas, Seco, Tagle, Toro don Antonio, Toro don Bernardo, Toro don Santiago, Varas i Renjifo.
Aprobada el acta de la anterior, se leyó un mensaje del Presidente de la República en que se contiene un proyecto de autorizacion para ceder en dominio i propiedad algunos terrenos que se hallan al sur de la República a los estranjeros que ejerciendo algun arte o industria se quieran establecer en el pais, i se mandó pasar a la Comision de Hacienda.
Se leyó un informe de la Comision de Lejislacion sobre el proyecto sancionado por el Senado en virtud del cual se autoriza al Presidente de la República para que dicte una ordenanza en la cual se determinen los deberes jenerales del servicio doméstico e industrial i quedó en tabla.
Despues se leyó una solicitud de don Francisco Tagle Echeverría en que pide, fundado en varias razones que alega, se despache el reclamo que tiene pendiente para que se le pague su honorario, por las mensuras de siete pueblos indíjenas que hizo en el año de 1830 por órden del Gobierno, i quedó esta solicitud sin resolverse.
Púsose despues en discusion el proyecto de lei sobre matrimonios de disidentes, i tomado en consideracion el nuevo artículo propuesto por la Comision de Lejislacion para colocarlo inmediatamente despues del quinto del proyecto, fué aprobado sin otra diferencia que haberse sostituido a disyuntiva o la conjuncion i en la parte final de dicho artículo, quedando sancionado en la forma siguiente:
Art. 6.º Los hijos que nacieren de los matrimonios de que habla esta lei, serán presentados por los padres o por dos testigos autorizados por ellos al párroco del lugar para que asiente en los libros de su cargo la partida de nacimiento, con espresion de la edad de los hijos, nombres de sus padres i de los testigos en su caso.
En seguida se consideró por segunda vez el artículo 6.° del proyecto i se aprobó con el número siete en la forma que sigue:
Art. 7.º Todo matrimonio que se haya celebrado o que en lo sucesivo se celebrare en el territorio chileno en contravencion a las leyes a la sazon vijentes se declara nulo i no producirá efecto alguno civil en el territorio de la República; los hijos habidos en semejante union serán considerados como ilejítimos i no tendrán otros derechos para suceder por testamento o abintestato que los que conceden o consideren las leyes chilenas a los hijos ilejítimos.
Despues se pasó nuevamente a la discusion del artículo 8.° del mismo proyecto que ántes habia sido desechado para dar lugar a las indicaciones que sobre él hicieron los señores Valdivieso i Gandarillas i tomadas éstas en consideracion, fué aprobado can supresion de la cláusula en que se fija el término para revalidar los matrimonios celebrados bajo el rito nupcial de una creencia estraña i quedó sancionado con el número 9.º en la forma que a continuacion se espresa.
Art. 9.º Los que siendo de diferente relijion que la católica se hubieren casado en Chile ántes de la promulgacion de ia presente lei de otro modo que el prevenido en las leyes chilenas, podrán no obstante gozar del beneficio de aquella, presentándose al párroco prévios los requisitos prevenidos en el artículo 1.° i declarando a presencia de dicho párroco i de dos testigos que su ánimo es vivir en matrimonio i que se reconocen el uno al otro como marido i mujer. Se sentará la partida correpondiente en los libros parroquiales i los hijos habidos durante la union de ámbos contrayentes aun ántes de la promulgacion de la presente lei, serán reputados lejítimos i gozarán de todos los derechos de tales conforme al artículo 5.°
Puesto despues en discusion el artículo 9.º se hizo indicacion por el señor Gandarillas para que se suprimiese la cláusula en que se alude al término señalado para la revalidacion de los matrimonios de que se trata, en consecuencia de haberse aquella suprimido en el artículo anterior i conformándose la Cámara con esta indicacion, aprobó el artículo en todo lo demas, conforme lo habia sido en la Cámara de Senadores quedando del tenor siguiente:
Art. 10. Si habiendo sobrevenido la muerte del padre o madre ántes de la promulgacion de esta lei no fuere posible lejitimar la union en que vivían i los hijos habidos en ella conforme al artículo anterior, podrán los interesados o sus representantes por el conducto del respectivo ajente diplomático o consular o directamente a falta de éstos, ocurrir al Gobierno con documentos que acrediten haber vivido los referidos padre i madre en union que de buena fé consideraban como lejítima por haberla cootraido con los ritos nupciales de su respectiva creencia, i el Gobierno, con audiencia del Consejo de Estado, hallando suficientes los documentos, ordenará que los referidos hijos sean considerados como lejítimos i gocen de los derechos de tales sin escepcion, conforme al artículo 5.º
Se puso finalmente en discusion el artículo último i fué aprobado sin alteracion en la forma siguiente:
Art. 11. La lejitimidad conferida por el artículo anterior a los hijos no perjudicará a los derechos de sucesion testada o abintestato adquiridos ántes de la promulgacion de la presente lei por los parientes, herederos o legatarios del padre o madre difuntos, siempre que los dichos parientes, herederos o legatarios estuviesen en actual i lejítima posecion de los bienes