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SESION EN 17 DE JULIO DE 1844

fiere el señor Diputado no tiene ningun enlace con lo que contiene el artículo que sigue. En este artículo hai un término prefijado para la validacion de los matrimonios; en el que ahora se discute no hai plazo ninguno, así es que la indicacion no deberá tener lugar sino cuando llegue el caso de discutir este otro artículo.

El señor Larrain. —Este otro artículo creo que está desechado.

El señor Lastarria. —No, señor.

El señor Varas. —Dice el presente artículo, señor: Todos los matrimonios que se hayan celebrado, o que en adelante se celebraren en contradiccion a la presente lei, etc. I yo pregunto ¿cómo los matrimonios anteriores a esta lei pudieron celebrarse conforme a ella, cuando no existia?

El señor Lastarria(a media voz). —El artículo habla de los matrimonios celebrados ántes en contravencion a las leyes a la sazon vijentes.

El señor {MarcaCL|P|Antonio Varas de la Barra|OK|Discusión del proyecto de ley sobre matrimonios entre disidentes}}Varas. —Entónces no tiene lugar mi duda: no tengo nada que decir.

Se procedió a votacion i resultó aprobado el artículo por unanimidad de 32 votos.

Artículo 9.º (8.° del proyecto orijinal) en discusion.

{{May|Art. 9.º Reformado por el Senado en la forma siguiente): Si habiendo sobrevenido la muerte del padre o madre ántes de cumplido el año de plazo prefijado en el artículo anterior, o ántes de la promulgacion de esta lei, no fuere posible lejitimar la union en que vivian i los hijos habidos en ella, conforme al artículo anterior, podrán los interesados o sus representantes, por el conducto del respectivo ajente diplomático o consular, o directamente a falta de estos, ocurrir al Gobierno con documentos que acrediten haber vivido los referidos padre i madre en union que de buena fe consideraban como lejítima por haberla contraído con los ritos nupciales de su respectiva creencia; i el Gobierno con audiencia del Consejo de Estado, hallando suficientes los documentos, ordenará que los referidos hijos sean considerados como lejítimos i gocen de los derechos de tales sin escepcion, conforme al artículo 5.º

El señor Secretario. —Aunque en una sesion anterior fué desechado el artículo 8.°, lo fué para tomar en consideracion las indicaciones que se habian hecho sobre él. Por esta razon todavía dura la discusion de este artículo (lo leyó).

Dos indicaciones se hicieron segun recuerdo, una que tenia por objeto ensanchar el plazo de un año que prefija el artículo, i la otra relativa que no se pusiese término para la revalidacion de los matrimonios de que aquí se habla. Ni una ni otra de las indicaciones han sido presentadas por escrito. Si el señor Diputado que se halla presente en la Sala, formulase la que hizo, recaería sobre ella la discusion.

El señor Gandarillas. —Yo pedí que se quitase el término de un año, porque ese término solamente puede perjudicar a los que nacieron ántes de que se dictase esta lei. Si un padre de familia revalida su matrimonio despues del plazo que en ella se prefija, los que nacen despues pudieran decir a los nacidos ántes de esta revalidacion: vuestro padre no revalidó el matrimonio a que ustedes pertenecen i lo hizo sólo para nosotros.

En aquella noche se quiso dar en la Sala a este proceder un aspecto relijioso; pero cuando los estranjeros revalidan su matrimonio, su objeto es cumplir con las leyes civiles, no con las relijiosas, para que sus hijos sean considerados como lejítimos en juicio. Por eso creo yo que no debe fijarse término, no digo el de un año ni aun el de dos. Conozco algunos que querrían establecerse en el pais, pero que no lo harían si se les cerrase de este modo la puerta; pues se encuentran en la imposibilidad de cumplir con la lei. No concibo el objeto que habrá tenido la Comision o el Ministerio al fijar este término; los estranjeros no cambian de relijion, quedan en sus mismos principios. Solamente van a suscitarse cuestiones entre intereses personales. Repito, pues, que mi indicacion sólo tiene por objeto que se quiten las palabras un año.

El señor Lira. —Aunque el proyecto que se discute ha merecido la sancion de la Cámara de los Senadores i tambien la de los individuos de la Comision, i aunque yo como uno de sus miembros he aprobado el artículo tal como se halla redactado, creo de bastante peso i de mucha solidez la reflexion del señor Diputado por Valdivia. Es una ventaja para Chile, i lo es para los individuos, la legalidad de los contratos en paises estranjeros. Es necesario no cerrar la puerta a la revalidacion de los matrimonios; este acto debe ser tan libre como el de contraerlo.

El convencimiento de la necesidad de esta revalidacion puede adquirirlo un individuo a los seis años o a los diez, i la sociedad debe estar dispuesta a admitir en su seno a estos individuos en cualquier tiempo.

Si se fija el término de un año i fijado éste quisieren cumplir con la lei los que no han podido hacerlo dentro de este término, se les priva de un bien, i la nacion se priva tambien de un individuo que pudiera serle útil. Si un estranjero llega a Chile despues de los dos años, no tiene inconveniente para revalidar su matrimonio i legalizar sus hijos, no es regular que se haga de mejor condicion a éste que a aquél que ha estado en mas de dos años en Chile i que por consiguiente está mas ligado al pais. Aquél tiene la puerta abierta, no es justo que se le cierre a éste que tiene mayores motivos para que se le prefiera. No se perjudica la moral ni la relijion, puesto que los individuos vienen ya al pais ligados por un contrato celebrado segun el rito a que pertenecen. Por estas razones creo que no se debe fijar término para esta revalidacion; en una palabra, la Cámara debe, sin temor alguno,