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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIV (1844).djvu/166

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CÁMARA DE DIPUTADOS

creído justo la Comision, en primer lugar, porque no teniendo las partidas de bautismo entre los católicos una fé tal, no parece prudente ni necesario dársela a los hijos de los disidentes. La Comision no ignora que segun nuestras leyes actuales, la partida de nacimiento en un católico prueba únicamente que el hijo es cristiano; sin embargo, la práctica ha introducido que tengan fé en juicio las partidas de nacimiento; al ménos cuando un individuo quiere nombrar curador, presenta éstas para acreditar que tiene la edad que requiere la lei para que este nombramiento sea válido; cuando quiere contraer matrimonio le sirve tambien esta partida; lo mismo sucede si desea obtener habilitacion de edad. Parece, pues, que tratándose de uniformar nuestra práctica, no es justo dar mas fuerzas ni amplitud a los matrimonios contraidos entre disidentes. En esta parte, creo, pues, que el artículo está bien redactado. Contrayéndome ahora a la refleccion del señor Diputado, diré que el artículo impone esta obligacion a los padres o a los testigos, para que cuando el padre cuyo nombre debe asentarse en la partida no pueda cumplir con este deber, se comisione a dos testigos i a estos es a quienes se refiere la lei; por eso dice el artículo: "o de los testigos en su caso". No puede decirse i sino o porque los testigos suplen por los padres. Creo, pues, que está igualmente bien redactada esta parte del artículo.

El señor Renjifo. —Seria verdad lo que acaba de decir el señor Diputado, si el artículo no tuviese dos partes, en las que se trata con diferencia de lo que tienen que hacer los padres i los párrocos. En la primera se dice que los hijos "que nacieren de matrimonios de que habla esta lei, serán presentados por los padres o por los testigos autorizados por ellos, al párroco del lugar". Esta es la primera parte del artículo, i a continuacion siguen las obligaciones del párroco en estos términos: "para que asiente en los libros de su cargo la partida de nacimiento, con espresion de la edad de los hijos, nombre de sus padres o de los testigos, en su caso". Véase, pues, que mi observacion tiene lugar sobre esta última parte, porque se contrae al deber impuesto a los párrocos, los cuales pudieran entender, si el artículo se dejase como está, que no tienen obligacion de asentar el nombre de los padres, cuando no sean estos, sino los testigos los que presentan a los hijos.

Repito, pues, que la contestacion seria justa o satisfactoria, si mi observacion se hubiese contraído a la parte en que se trata de los deberes de los padres, pero no siendo así, insisto en que se reforme el artículo.

El señor Lira. —A mi modo de entender, señor, yo noto aquí dos obligaciones: una que tienen los padres de presentar sus hijos al párroco i otra del párroco de asentar las partidas en virtud de la presentacion de los padres. Cuando estos no puedan llevar sus hijos al cura, entónces nombran dos testigos que lo hagan por ellos; hasta aquí la obligacion del padre. Ahora entra la del párroco que es la de asentar la partida de nacimiento. El cura dirá entónces: "En tal dia i año se me presentó tal niño por tal persona, que es su padre o por tales otras que representan a sus padres". De todos modos el párroco tiene que asentar las partidas del nacimiento del niño, los nombres de los padres de éste i el haber sido presentado por das testigos en lugar de padres.

Creo que no será necesario hacer mas observaciones para que el artículo quede bien claro; sin embargo, la Sala determinará lo que sea mas justo i conveniente.

Se puso en votacion i fué desechado por mayoría de 16 votos contra 15.

Habiendo sido desechado este artículo de la Comision, tuvo lugar la indicacion del señor Renjifo.

El señor Renjifo. —Mi indicacion no es mas que la sustitucion de la copulativa i a la disyuntiva o (se leyó el artículo con esta sustitucion), quiero decir que a mas del nombre de los padres, se asiente el nombre de los testigos en su caso.

Se procedió a votar sobre la indicacion i resultó aprobada por mayoría de 27 votos contra 5.

El señor Toro. —Suplico al señor Secretario me diga cóm 1 pieda ahora el artículo (se leyó); ¿i eso de "en su caso"? ¿a qué se refiere? porque solamente pueden haber estos testigos cuando no están los padres.

El señor Renjifo. —Quiere decir que en el caso de haber testigos, se asienta el nombre de éstos, i a mas el de los padres para que se sepa de quién son hijos los niños a quienes se refiere la partida.

Artículo 7.° (6.° del proyecto orijinal) en discusion.

"Art. 7.º Los casamientos que ántes o despues de la promulgacion de esta lei se hayan celebrado o celebraren en la morada de los ajentes diplomáticos o consulares de las naciones estranjeras residentes en Chile, se declaran comprendidos en la inhabilidad de la presente lei para producir efectos civiles en Chile, siempre que en la celebracion de dichos casamientos no se hayan observado o no se observaren las leyes a la sazon vijentes".

El señor Palma. —Léame señor Secretario las dos primeras palabras del artículo (se leyó éste). Bien, señor, está fácil.

El señor Larrain. —¿No tiene relacion este artículo con el que fué desechado, sobre el cual se ha dicho que es necesario fijar un término para estos matrimonios? Lá Cámara dispuso en una sesion pasada, que se fijase el término de ordenanza. Sobre esto hai una indicacion que no sé si se ha desechado.

El señor Lira. —La observacion a que se re