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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIV (1844).djvu/169

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SESION EN 17 DE JULIO DE 1844

porque solamente quedaron 19. Hai muchos asuntos pendientes i una responsabilidad en nosotros para satisfacer a esta demanda, tanto del público como del Gobierno. Ya llevamos mas de mes i medio de sesiones, i las Cámaras aun no han conocido de los presupuestos; cuando vengan estos nos van a absorber todo el tiempo; con un poco de constancia, señores, lo haremos todo luego.


A segunda hora.

Se puso en discusion el artículo 9.º del mismo proyecto, discutido en la primera hora.

El señor Secretario. —Sobre este artículo se hizo en la Cámara de Senadores una modificacion que consta de una nota del año anterior. (Leyó el artículo). Las agregaciones son estas: o directamente a falta de estas, i corforme al artículo 5.º Está en discusion.

El señor Gandarillas. —Me parece que el artículo que está en discusion necesita la misma modificacion que el 8.°, a saber, debe dejarse siempre derecho, salvo que los que no han contraído su matrimonio conforme a la lei, puedan revalidarlo presentando sus credenciales. Como tiene relación con el 8.°, habiéndose adoptado en éste la modificacion que propone, parece que tambien deberá adoptarse la misma modificacion en el 9.º

El señor Presidente. —Como ya se ha adoptado por la Cámara la indicacion de que no se fije el plazo de un año, se suprimirán en este artículo las palabras que hacen relacion, para que haya consecuencia entre ámbos artículos. ¿Se conforma la comision?

El señor Secretario. —Se ha conformado.

El señor Lastarria. —Hice presente como miembro de la comision que las adiciones hechas por el Senado a este artículo son dos solamente, i no sustanciales. La primera consiste en agregarle la espresion o directamente a falta de éstos, refiriendose a los ajentes consulares, lo que tiene relacion con el artículo 8.°, haciendo estas presentaciones ante el Ejecutivo, i la otra consiste en suprimir la palabra todo en el último renglon del artículo, i quedará así: gozarán de los derechos de tales conforme al artículo 5.°

La comision ha creido que estas alteraciones que no varian el proyecto en su parte sustancial, deben ser aprobadas; conviene tambien en que se suprima esa cláusula que dice: ántes de cumplido el año de plazo prefijado en el artículo anterior, i se aprueba tal como lo ha manifestado el señor Diputado por Valdivia.

El señor Presidente. —Si la comision no se opone a estas modificaciones i si no hai por otra parte quien reclame, la discusion recaerá sobre el artículo como lo propone el Senado, i despues, conforme el informe de la comision para la votacion de la Cámara.

El señor Palma. —Si el señor Secretario se sirviese leer cómo queda el artículo en el sentido de la indicacion i cómo subsistiendo la modificacion del Senado.

Se leyó.

El señor Presidente. —Está en discusion tal como se ha leido.

El señor Palma. —Para mí está bueno.

El señor Vice-Presidente. —Quisiera saber si este derecho que se concede a los hijos que han quedado huérfanos, por este artículo, si este derecho, digo, es indefinido i dura para siempre; porque si así fuese, no habria necesidad de esta lei para lejitimar a los hijos. Si no se fija término, yo creo que queda algun vacío, porque ¿para qué se concede a los hijos el derecho para presentarse en cualquier asunto? Eso es lo que yo comprendo; no sé si éste será el verdadero sentido.

El señor Irarrázaval. —Talvez nó he entendido bien la observacion que acaba de hacer el señor Vice Presidente, pero tal como la comprendo, me parece que carece de fuerza, en atencion a que el artículo 9.º no trata sino de los hijos de disidentes nacidos ántes de la presente lei, i cuyos padres han muerto. En tal caso no puede ya tener lugar la lejitimacion de ese matrimonio. Pero no queriendo abandonar los derechos de tales hijos que debemos considerar como ilejítimos, por el artículo 8.° se ha querido conceder esa clase de lejitimacion, para que puedan adquirir todos los derechos que se conceden a los hijos lejítimos.

Esta es, señor, la verdadera intelijencia del artículo; no sé si habré satisfecho la duda del señor Vice Presidente.

El señor Vice-Presidente. —No me habia fijado bien.

El señor Renjifo. —A mas de lo que acaba de decirse, puede agregarse que el sentido de la lei en esta parte es bastante claro, pues que sólo trata del caso en que el padre o la madre hayan muerto i no de cuando hayan muerto ámbos cónyujes; no quiere el artículo darle tarto ensanche al derecho de los hijos que puedan por sí o por apoderado solicitar la lejitimacion. Si tal quisiese, lo espresaria en otra cláusula. Parece, pues, que cuando uno de los cónyujes ha muerto, el otro es el que únicamente puede pretender dicha lejitimacion.

Se procedió a votacion i resultó aprobado por unanimidad de 32 votos.

Art. 11, (10 del proyecto).

"Art. 10. La lejitimidad conferida por el artículo anterior a los hijos no perjudicará a los derechos de sucesion testada o ab intestato, adquiridos ántes de la promulgacion de la presente lei, por los parientes, herederos o legatarios que estuviesen en actual i lejítima posesion de los bienes hereditarios o se hayan presentado judicialmente a reclamarla o la hayan trasferido a terceros".

Fué aprobado por la misma unanimidad sin discusion alguna.