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CÁMARA DE DIPUTADOS

que los señores Diputados se reserven para hacer observaciones sobre cada uno de los artículos que contiene. Lo mismo puede decirse sobre el presente: aprobando la Sala el del Gobierno, podrán los señores miembros de la Comision hacer observaciones, para que se sustituyan los artículos que la Comision propone.

No creo que haya incompatibilidad, i en esto soi de la misma opinion que el señor Diputado preopinante. Por consiguiente, podrá discutirse en jeneral solamente el proyecto del Gobierno.

Se puso en votacion i resultó aprobado por unanimidad.

Quedó en tabla.

El señor Palazuelos. —¿Se considerará este asunto con preferencia en la sesion siguiente?

A la Comision le convendria saberlo, porque no es bueno venir desprevenido, porque no siempre tiene uno la capacidad para tratar de improviso un asunto. A mas de esto, yo desearía que se considerase con preferencia, ¿i para qué incomodar a la Sala con las razones que hai para ello?

Yo temo que la mostaza nos venga a perjudicar, i como esto es un asunto de importancia nacional, quiero que se trate con preferencia.

El señor Presidente. —Mi pensamiento en esta materia es para la sesion siguiente poner en primer lugar en discusion la cuenta de gastos hechos en el año 43, a fin de que aprobada por esta Cámara, pase al Senado; inmediatamente despues seguir con este proyecto, i en seguida con los presupuestos, si a la Sala le parece...

Todos. —Bueno, señor.

Se levantó la sesion.


ANEXOS

Núm. 91

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

En 20 de Mayo del presente año la Corte Suprema de Justicia solicitó el nombramiento de jueces especiales de la Corte Marcial para conocer en dos recursos de apelaciones interpuestos para ante ella de providencias dictadas por la Corte de Apelaciones en Sala Marcial. De acuerdo con el Consejo de Estado nombré en 12 de Junio dos jefes del Ejército para que juzgasen en la Corte Suprema, en el caso del artículo 18 de la lei de 1.° de Marzo de 1837. Este Tribunal notó que el nombramiento estaba circunscrito al caso especial en que se hubiese declarado nulidad, i que lo comprendía los recursos de apelaciones que estaban pendientes; i pidió en consecuencia que se hiciese estensivo a ellos.

Este hecho me ha presentado una grave cuestion, i de grande influencia en la administracion de justicia; a saber: si la Corte Suprema puede conocer, por vía de apelacion, de las sentencias interlocutorias que traigan gravámen irreparable, pronunciadas por la Corte de Apelaciones en los juicios en 2.ª instancia. La Corte Suprema ha admitido en varias veces estos recursos i ha conocido en ellos, no obstante la oposicion que constantemente ha manifestado la Corte de Apelaciones.

La práctica de aquel respetable Tribunal es un poderoso motivo de duda, a pesar de las poderosas razones legales que parecen manifestar carece de jurisdiccion en el caso propuesto.

Según el artículo 62 del reglamento de administracion de justicia, toda sentencia de la Corte de Apelaciones produce ejecutoria, salvo en los determinados casos en que conoce en 1.ª instancia. Esta disposicion, constituyendo a este tribunal un tribunal de término, no permite que sus fallos, cualquiera que sea su naturaleza, puedan ser apelados ante otro, que aunque superior en jerarquía, no tiene por ninguna lei atribuciones para este efecto.

La Corte Suprema, que ejerce la superintendencia directiva, correcional i económica sobre todos los tribunales i juzgados de la nacion, no puede sin embargo constituirse en supremo juez de apelacion, sino en aquellas causas determinadas que las leyes han sometido a su conocimiento.

¿Ni cómo podria suponerse que puede ejercer en las sentencias interlocutorias pronunciadas por la Corte de Apelaciones, una facultad de que no se cree investida respecto de las sentencias definitivas? La jurisprudencia que le concediese semejante derecho tendería a establecer en los juicios una tercera instancia, contra el sistema jeneral de los procedimientos judiciales; i prolongaría por largo tiempo la duracion de los pleitos, con grave perjuicio del público.

Los artículos o insidencias de una causa no pueden ménos que seguir la naturaleza de la causa misma, i terminar donde ella termina. Cualquier recurso concedido respecto de dichos artículos que no fuese aplicable a las sentencias definitivas, los haria de mejor condicion que éstas, i estableceria una distincion de preferencia en favor de lo incidente o accesorio de un juicio, i en perjuicio de lo principal que en él se trata de esclarecer.

Oido el dictámen del Consejo de Estado han pesado en su ánimo las razones expuestas, i ha juzgado que los autos interlocutorios pronunciados por la Corte de Apelaciones en los juicios en 2.ª instancia, no son apelables para ante la Corte Suprema de Justicia. Guiado por estos principios, i conformándome con este dictámen, me he abstenido de nombrar jueces especiales de la Corte Marcial para que concurran a la Suprema a conocer en grado de apelacion.

La frecuencia con que en lo sucesivo puedan ocurrir hechos análogos al presente; la diversi