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SESION EN 21 DE AGOSTO DE 1844


37. Para compra de armamentos i correajes
40,000
38. Para enganchamientos
3.000
39. Para pago del tercer año a la familia del coronel Spano por deuda mandada pagar
4,841 .7½
40. Para gastos imprevistos de guerra i marina
40,000


El artículo 2.° del informe de la o mision mista quedó también para segunda discusion por ser un corolario necesario de la partida que acaba de dejarse para segunda discusion.

Se levantó la sesion.


ANEXOS

Núm. 133

La Comision de Guerra ha examinado con detencion los antecedentes relativos a la declaracion sobre si ha lugar a formacion de causa al señor Diputado i Comandante Jeneral de Artilleria don Justo Arteaga, por haber aplicado la pena que señala a los desertores el artículo 36, título 80 de la Ordenanza sin formacion de causa; debe informar que efectivamente resulta haberse aplicado sin prévia formacion de causa la pena que señala la lei a los desertores, e indultado a uno de estos que se presentó voluntariamente; pero en estos antecedentes no hai constancia que se haya aplicado la pena de que se trata a virtud de órden del Comandante Jeneral del Cuerpo de Artillería, ántes por el contrario consta por un oficio de este jefe dirijido al señor Comandante Jeneral de Amias que no ha tenido parte alguna en la aplicación de dichas penas, i este aserto a mas del crédito que merece el jefe que lo suscribe, está comprobado por la declaracion del Sarjento Mayor del mismo cuerpo.

Por el reglamento especial del cuerpo de Artillería, el Comandante Jeneral de Armas no se halla en el caso de los demas jefes del Ejército, porque sus deberes son de otra magnitud i mui vastas sus atenciones; por consiguiente, las faltas de que se hace referencia pudieron mui bien haberse cometido sin su conocimiento i sólo por efecto de la práctica establecida en el Ejército desde su creacion hasta la época; en ámbos casos como lo creemos, fundados en la esposicion del mismo jefe i del Sarjento Mayor del que ya hemos hablado, no encontramos razon alguna para que pueda ser enjuiciado el Comandante Jeneral de Artillería por la aplicacion de dichas penas.

Aun cuando resultase de los procesos examinados algun grado de criminalidad por parte del Comandante Jeneral de Artillería, no por eso deberia formársele causa, porque al tiempo de fallar no encontrarian los jueces pena condigna que aplicarle, porque en nuestros códigos militares no hai lei alguna que califique la responsabilidad de los jefes a este respecto, ni pena designada por su infraccion; quedaria pues ilusorio todo procedimiento en este órden, i en cierto modo seria ridículo seguir un juicio por faltas que la leí no ha querido estimar como tales i despótico aplicar penas arbitrarias en que se pueden poner en ejercicio vergonzosas pasiones que minarían en sus cimientos una reputacion adquirida a costa de heroicos sacrificios.

En órden al indulto concedido a uno de los desertores de que se trata en autos, es un error de concepto atribuirlo a un abuso del Comandante de Artillería; aquel individuo fué comprendido en el indulto jeneral de desertores dictado en 5 de Setiembre de 1839 por el Congreso Nacional, i al jefe del cuerpo tocaba únicamente su obedecimiento.

Por las razones espuestas i atendiendo a las faltas que se imputan al señor Diputado Arteaga, no pueden amalgamarse con la moderacion i prudencia que tanto recomiendan a este jefe. La Comision opina que la Cámara debe declarar en justicia no haber lugar a formacion de causa al Comandante Jeneral de Artillería. —Sala de la Comision, Agosto 21 de 1844. Francisco de la Lastra. —Agustín López. —Cárlos Formas. —Cipriano Palma.


Núm. 134

La Comision mista formada de las de Hacienda i Lejislacion de esta Cámara, nombradas para tomar en consideracion la representacion que hacen los taquígrafos sobre la imposibilidad que creen i perjuicio que les resultaria si hubiesen de servir en las sesiones estraordinarias del Congreso, la redaccion taquigráfica, por un menor sueldo que el que gozan en las ordinarias, tiene el honor de informar que, despues de bien pesadas todas las razones en que apoyan su solicitud los reclamantes, encuentra de estricta justicia el que se les abone a los taquígrafos el mismo sueldo de 100 pesos de que gozan en las sesiones ordinarias, cuando tengan lugar las estraordinarias; en consecuencia, presenta a la consideracion de la Cámara el siguiente proyecto de leí, fundado en el derecho que tienen las Cámaras de fijar el sueldo de sus empleados.

"Artículo único. Se fija en 100 pesos el sueldo asignado mensualmente a cada taquígrafo, por todo el tiempo que duren las sesiones del Congreso, bien sean ordinarias o estraordinarias. —Sala de la Comision, Agosto 21 de 1844. —B. J. de Toro. —Pedro Francisco Lira. —P. Palazuelos.