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SESION EN 26 DE AGOSTO DE 1844

Asamblea, a mí me parece que conviene que lo haya, i aun mas, me parece que se destruyen los principales, los mejores efectos de la lei, si no hai ese cuerpo, porque se deja un campo al Gobierno para ensanchar el número de militares hasta que quiera, que es lo que se ha querido evitar; haya o no haya ese cuerpo, repito, siempre es necesario que pase el proyecto a la Comision para que salve una inconsecuencia que aparece en la lei; porque puede ser que me equivoque, i que no se necesite este cuerpo; entónces suprímase lo relativo a él en todos los artículos, no se hable en ninguno de ellos de ese cuerpo, i de este modo se salvará la inconsecuencia; pero de otro modo la hai i mui marcada.

La indicacion del señor secretario, como yo la he concebido, tiende a que al artículo en discusion, porque ya no puede recaer sohre el 7.°, pase a la comision militar, quien manifestará si deben suprimirse las palabras indica las por un señor Diputado; en cuyo caso yo creo que deberia dejarse subsistente la desaprobacion del artículo 7.° i debia suprimirse del artículo 2.° del proyecto la "Asamblea instructora"; o bien se agregue otro artículo que sostituya al 7.°, dejando como está el artículo que ahora se discute. Esto es, a mi juicio, lo que la Comision deberia hacer.

La indicacion podria redactarse asi: ¿Pasa o nó el artículo 2.° a la Comision militar, para que lo redacte en armonía con el resto del proyecto? Me parece que de este modo se espresaria mejor la indicación que se me ha ocurrido.

Se fijó la siguiente proposicion: ¿Pasa o nó a la Comision militar el artículo 2.° de esta lei, para que lo ponga en armonía con las demas disposiciones contenidas en ella?

Resultó la afirmativa por unanimidad. Pasó a la Comision militar.

Se puso en discusion la resolucion de si hai o nó lugar a formacion de causa contra el señor Diputado don Justo Arteaga.

No habiendo quien tomase la palabra sobre este asunto, se procedió a votacion despues de leidos los antecedentes i resultó que no habia lugar, por mayoría de 26 votos contra 10.

Principió la discusion particular del proyecto de establecimiento de dos Cortes de Apelaciones, una en Concepcion i otra en la Serena.

Se puso en discusión el artículo 1.°

"Artículo primero. Se estableceran dos Cortes de Apelaciones, una en Concepcion i otra en la Serena".

El señor Donoso. —A mí me parece que el establecimiento de una Corte de Apelaciones en Concepcion, se estenderia tambien a las provincias del Maule, Concepcion, Valdivia i Chiloé. Son éstas unas provincias desiertas, mui pobres, i en que hai mui pocas transacciones; por consiguiente, no hai pleitos, i los pocos que habrán serán de mui poca entidad. Las vías de comunicacion que hai entre aquellas provincias i la capital son mui espeditas; por lo tanto, considero que no hai una necesidad de que se establezca por ahora una Corte en Concepcion, como se pretende. Por lo que hace al establecimiento de la del norte, es decir, en la Serena, me parece que esa es algo necesaria, por la circunstancia de que en el norte, esos pueblos son mas ricos; el establecimientos de las minas o minerales contribuyen a que hayan muchas cuestiones; por lo que creo i es mi voto, que se suprima todo lo que concierne al establecimiento de una Corte en la provincia de Concepcion i se apruebe lo relativo a la del norte.

El señor Rosas. —En apoyo de la oposicion que hace el señor Diputado preopinante contra el establecimiento de una Corte de Apelaciones en la provincia de Concepcion, se ha dicho que aquéllas son unas provincias desiertas. Es bien conocido el número de habitantes que tiene cada una de esas provincias, por lo que no se puede decir que son desiertas; la de Cauquénes sólo tiene 2,000 i tantos habitantes; las de Valdivia i Chiloé, ciertamente que no tienen tanto; pero, sin duda que entre las cuatro forman a lo ménos una tercera parte de la poblacion que contiene la República; por lo que se hace indispensable el establecimiento del tribunal que se propone.

Se ha dicho tambien que no se cree urjente i necesario el establecimiento de ese tribunal, por la pobreza en que se encuentran esas provincias. Yo creo que por esta misma razon deberia establecerse; porque si esas provincias son pobres, es porque allá no se puede desenvolver el comercio i la industria, por la dificultad de allanalas cuestiones. En ninguna parte es mas necesario que en esos pueblos en que se carece de grandes capitales, porque eso mismo contribuye a la dificultad para hacer traer aquí los pleitos para decidirse. Para mí, esta razon es de mui poco peso, porque si a aque los pueblos que tienen los mismos derechos que los demás i que están gravados con las mismas contribuciones no se les atiende lo mismo, se quejarian con mucha justicia; creo que no hai razon ninguna para que se les prive de ese establecimiento que reclaman de un modo tan imperioso por la misma miseria en que se encuentran.

Quedó este artículo para segunda discusion.

Lo mismo se hizo con los artículos 2.° i 3.° por haberse opuesto a ellos el señor Donoso, en razon de tener referencia con el primero.

"Art. 2.° Se compondrá cada una de estas Cortes, de un Rejente, tres Ministros, i un Fiscal, i los subalternos siguientes: dos relatores, un escribano de cámara i un portero."

"Art. 3.° Habrá tambien en estos tribunales un juez especial de hacienda, otro de comercio, otro de minas, i otro para las causas de Corte Marcial."

Artículo 4.° en discusion.

"Art. 4.° Se señala por distrito sujeto a la