o bien de ▼Jeneral, segun mas le conviniere. Así lo entiendo yo.
El señor ▼Larrain. —Entónces está demas la primera parte del artículo. Si se le ha de dar el ▼sueldo mayor, cuando desempeña algun destino ¿para qué se le considera en actividad en este caso?
El señor ▼Ministro de la Guerra. —Hai algunos casos en que este artículo favorece al militar, como cuando va a desempeñar la ▼Intendencia de una provincia, por ejemplo; la ▼dotacion asignada al empleo es pequeña, en ese caso; de manera que entónces tomará el sueldo mayor, que es el que le corresponde como ▼Jeneral. Por el contrario, cuando el sueldo de ▼Intendente sea mayor que el de Jeneral recibirá éste, en virtud del nombramiento por el Ministerio del Interior, el sueldo que corresponde al Intendente, i no tendrá lugar el sueldo militar. Por ejemplo: el Intendente de la provincia de Colchagua tiene sueldo menor que el de un Jeneral en actividad; i si fuese nombrado para servir este empleo, como el sueldo del destino político es menor, tomaría el que le corresponde como Jeneral i vice-versa; si lo fuese para la Intendencia de Atacama tomaría entónces el de Intendente que es el mayor, el cual se le asignaría por el ▼Ministerio del Interior.
El señor ▼Toro. —La observacion que ha hecho el señor Diputado por Santiago, que ha tomado la palabra ántes que yo, me parece mui justa i conveniente; porque no se podria saber a punto fijo cuál era el sueldo que debería tener un Jeneral que ocupaba un destino con sueldo menor, al de su grado; por eso debería decirse: "pero si el empleo que ejerce el Jeneral no fuese transitorio i el sueldo correspondiente fuese menor tomará entónces el de Jeneral". Porque, si no se hace así, no se sabría el que debería tomar en ese caso. Hago esta observacion, señor, para que haya mayor claridad.
El ▼Ministro de la Guerra. En la lei del réjimen interior se supone el caso en que pueda dividirse el mando polítíco de una provincia. Puede ser que el Jeneral sea nombrado jefe político de una provincia, sin dejar el mando de las armas; en este caso no tendrá opcion mas que al sueldo de retiro; i repito que aqui el artículo habla de sueldo por comisiones militares i no de otros, ni creo que tampoco pueda entenderse otra cosa.
El señor ▼Montt. —Despues de haber hecho leer el artículo, dijo: yo veo dos partes en este artículo: la primera se refiere, en mi concepto, al caso en que un Jeneral desempeñe un destino cualquiera, sea civil, sea militar; i en este caso dispone: que el Jeneral lo sirva, mas no determina el sueldo que deberá gozar; ni me parece que seria propia esta determinacion. No creo tampoco que pueda caber duda acerca del sueldo que debe gozar el Jeneral que desempeñe algun destino político. En el dia son llamados los jenerales a desempeñar destinos que tienen renta mayor, i gozan de ella, sin que se les oponga el menor embarazo, ¿por qué pues, se deberá dudar entónces que tenga esta renta mayor el Jeneral que despues de esta lei desempeñe un destino que la tenga?
El artículo en discusion dice: "que si el Jeneral sirve un destino que tiene renta, se considera en actividad": i creo que cualquiera dificultad, cualquiera duda que pudiera ocurrir en el particular queda desvanecida, si se atiende a las leyes vijentes, en las cuales se establece que el que sirve dos destinos tiene derecho a pedir la mayor ▼renta. El primer caso de que habla el artículo queda esplicado de este modo.
Por lo que respecta al segundo en que se dice: cuando los jenerales se consideran en servicio activo, yo desearía que fuese posible mayor claridad; pero no se cómo se conciliaria mejor ésta, que con la espresion de constante i continuado servicio, la cual escluye que se consideren en actividad los que desempeñen servicios transitorios. En mi concepto, el artículo en su primera parte es bastante claro i en su segunda lo es tanto cuanto es posible que lo sea; pero no veo observacion alguna que pueda hacerse contra lo sustancial del artículo.
Se procedió a ▼votacion i fué aprobado por mayoría de 31 votos contra 2.
Puesto en discusion el artículo 3.º, tomó la palabra.
El señor ▼Arteaga. —Tengo hecha una indicacion relativamente a este artículo. El motivo que tengo para oponerme a él, es porque abolida la ▼lei de retiro, como se pretende, quedan los jenerales de peor condicion. En otra vez que tomé la palabra, tuve ocasion de manifestar a la ▼Cámara el modo como considero la lei de retiro; en consecuencia, pido ahora que se suprima el artículo que se discute, quedando, vijente aquella lei.
El señor ▼MonttMinistro de la Guerra]]. —Hubiera aprobado la idea de omitir la distincion entre sueldo de actividad i de cuartel; parece que no puede haber duda que el cuartel es; por esta lei lo mismo que el retiro de que actualmente gozan los jenerales; pero debo advertir que por la lei presente en nada se perjudican los jenerales que hoi existen, porque continúan con la misma dotacion que ahora tienen i solo tendrá lugar ésta lei sobre los que en adelante obtuvieren este grado.
El señor ▼Toro. —Quisiera saber del señor Ministro de la Guerra, cuál es el artículo de la ordenanza militar que habla sobre este, para poder formar mi opinion.
El señor ▼Ministro de la Guerra. —Este artículo previene que todos los militares pueden con permiso del Gobierno separarse del país con derecho al sueldo de retiro, si su ausencia dura un año, i con medio sueldo por el demas tiempo que el Gobierno prorrogue su licencia i no era posi