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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIV (1844).djvu/407

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SESION EN 9 DE SETIEMBRE DE 1844

será mejor servido haciendo esa division, es decir, nombrando un fiscal para las causas criminales, i otro para las de hacienda i civiles, como dice el proyecto.

La votacion de este artículo se dividió en dos partes, la primera relativa a la Corte Suprema, fué aprobada por unanimidad de 34 votos; la segunda relativa a la Corte de Apelaciones, fué aprobada por mayoría de 23 votos contra 11.

Los artículos 10 i 11 fueron aprobados por unanimidad de 34 votos, sin discusion alguna.

Artículo 12 en discusion.

El señor Montt. —El artículo en su sentido literal es bastante obvio i claro i al hablar de las causas de mayor cuantía, no puede dudarse que se refiere a las civiles; no obstante, no parece que se ha fijado en la lei lo necesario para evitar el inconveniente que resultaría de la reduccion del número de Ministros; i como este inconveniente tiene lugar en las Cortes de Apelaciones, deseo saber si esto se hace estensivo tambien a las causas criminales o nó. Si alguno de los señores de la comision se sirve aclararla, podré dar mi voto.

El señor Lira]. —No se ha ofrecido esta duda en la comision i no me es fácil manifestar la opinion de los otros individuos que la componen. Por lo que respecto a mí me parece basta el número de tres individuos para las causas criminales.

El señor Montt. —Si la comision no tuvo presente este caso i si uno de sus miembros cree que se haga estensivo el artículo a las causas criminales, juzgo que se podria espresar. A mi ver los mismos principios que habrán con respecto a las causas civiles, habrán con respecto a los criminales; de manera que para obrar con consecuencia, es necesario aprobar de este modo el artículo o desecharlo completamente.

El señor Presidente. —¿Alguno de los señores de la comision se opone a esta indicacion?

El señor Lira]. —Nó, señor; por mi parte me parece mui oportuno; no hai mas que indicarla, para que se apruebe, a mi modo de ver.

Con esta agregacion se aprobó el artículo por 28 votos contra 6.

El señor Gandarillas. —Una duda me ocurre sobre este artículo. No sé lo que es causa de mayor cuantía en la Corte de Apelaciones; todas las que van allá van por que son de mayor cuantía, i no sé qué distincion se haga en el Tribunal.

El señor Lira]. —Se llaman causas de mayor cuantía en la Cámara de Apelaciones las que pasan de 12,000 pesos i de menor cuantía las que bajan de esta suma. Para el conocimiento de las causas se hace esta distincion, porque las grandes o pequeñas sumas requieren mayor o menor número de Ministros.

Se aprobó este artículo.

Artículo 13 en discusion.

El señor Montt. —¿No habla este artículo de los jueces jubilados? (se le dijo que no). Yo encuentro fundamento para principiar por los jubilados i continuar por la enumeracion que hace el artículo, como sucede en el órden actual.

Es justo i conforme a la conveniencia pública que los majistrados que han sido jubilados, sean llamados a suplir a quellas faltas accidentales, que puede haber en el despacho.

Se puede suponer que las faltas no son frecuentes, i por consiguiente, que el cargo no es tan pesado que pudiera gravarlos demasiado i serles en gran manera molesto despues de haberse separado de sus funciones.

Estos majistrados despues de su jubilacion gozan de una renta, i bien pudieran prestar sus servicios en una que otra vez; nada mas se exije de ellos.

Si han sido jubilados porque están en imposibilidad absoluta de servir, en ese caso no serán llamados; i así como un juez que está en actual servicio recibe licencia, cuando se encuentra imposibilitado para servir, un jubilado recibirá una licencia indefinida, cuando se imposibilitase para servir como juez; pero si puede servir i recibe una renta del Erario, me parece justo que sirva.

Propondría yo, en consecuencia, que se dijese que el Tribunal llamase en primer lugar a los jubilados, en caso necesario, i en seguida a los demas, segun la enumeracion que hace el mismo artículo.

El señor Lira]. —La observacion que se hace al artículo, ha sido meditada por la comision; pero ha tenido presente el pequeñísimo, el singular número de jueces jubilados que tenemos; digo singular, porque no hai mas que uno.

En segundo lugar, espondré que los Ministros jubilados entre nosotros, cuando llegan a serlo, es porque ya no pueden servir, bien sea por su avanzada edad, o por otras causas; i llamar a hombres que por la lei están exentos de juzgar, no parece justo.

Hai otra circunstancia mas, i es que siendo reducido el número de Ministros en los Tribunales, i siendo tantas las implicancias i recusaciones que se suscitan, serian llamados diariamente los Ministros jubilados, que no pueden desempeñar, i vendrían a ser jueces natos de los Tribunales cuando la lei ha querido que están separados.

Se procedió a votacion sobre el artículo, i resultó aprobado por unanimidad de 29 votos.

Despues se consultó a la Cámara sobre si se admitia o nó la indicacion del señor Montt, i resultó desechada por 22 votos contra 7.

Los dos artículos transitorios fueron tambien aprobados; el 1.° por unanimidad i el 2.º por 27 votos contra 2.

Se levantó la sesion.