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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIV (1844).djvu/422

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CÁMARA DE DIPUTADOS

tantos cuarenta i cinco milésimos del sueldo anual, cuantos años falten para completar los seis años de descuentos que el empleado hubiera sufrido si no hubiese muerto. A primera vista salta la injusticia de esta disposicion; supongamos que un empleado falleciese a los dos años de dictada la lei en cuestion, i veamos cuál seria el resultado. Por supuesto, este empleado habria depositado dos mesadas de su renta en el primer año; supongamos esta renta de tres mil pesos, el importe de las dos mesadas son $ 500

Dos años de descuento a razon de cuarenta i cinco milésimos por año $ 270
Entero que tendria que hacer la viuda o hijos por los cuatro años que faltan para completar los seis años de descuento que dan derecho al Monte 540
Descuento que hubiese sufrido totalmente el empleado $ 1,310
Montepío que le correspondería a razon de cuarta parte de sueldo 750

Lo que equivale a mas de un cincuenta por ciento de interes por el descuento, o lo que es lo mismo en veintidos meses i siete dias habria reembolsado su capital por todo el tiempo que viva la viuda, o que esté el hijo o hijos en el caso de percibirla. Esto, en el sentir de la Comision, es tan injusto, tan oneroso a la institucion misma del Montepío, que no se detiene en refutarlo.

Despues de haber presentado las razones porque no cree admisible el proyecto sobre que informa, tal cual ha sido aprobado por la Cámara de Senadores, la Comision de Hacienda cree necesario realizar la idea de la institucion del Montepío, pero bajo bases equitativas i que presenten un resultado seguro i favorable al objeto que se propone el Senado.

Para conseguir este fin, basta, en el concepto de la Comision, variar el artículo 3.º por el siguiente:

"A todo empleado de los que tengan o adquieran derecho al Monte, se les descontarán cada año sesenta milésimas de su sueldo anual íntegro, que se aplicará tambien al Monte".

  1. Borrar enteramente de la lei el artículo 6.º
  2. En el artículo 7.º (que pasaría a ser 6.°) se cambiará, despues de las palabras a que se refiere el artículo 4.º, la que dice: será la cuarta parte del sueldo, por esta otra: será la quinta parte del sueldo de que disfrutaba, etc.
  3. Que debe suprimirse el artículo 12; pues, no hai razon para que el partícipe que sale de la República, por su educacion por ejemplo, no tenga lugar a la parte de Montepío que la lei le concede.

Tambien deberá trasformarse la segunda disposicion transitoria por esta otra.

2.ª Si alguno de los empleados falleciere ántes de diez años de servicio en empleo que dé lugar al Montepío su viuda e hijos no tendrán lugar ninguno al Montepío; pues, este derecho se adquiere sólo despues de haber sufrido diez años de descuento, en conformidad i con arreglo al empleo que desempeñase.

Con estas enmiendas, la Comision croe haber evitado la infalible quiebra del fondo del Monte, i que procurará a los empleados civiles con derechos al beneficio, todas las ventajas que la lei propende a procurarles, pero sin injusticia i con equidad.

Sala de la Comision, 9 de Setiembre de 1844. Manuel de Cifuentes. —Bernardo José de Toro. —Santiago Gandarillas. —José V. Sánchez. —Pedro García de la Huerta.