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SESION EN 17 DE JUNIO DE 1844

activa, tan acertada i tan a satisfaccion de todo el vecindario, que este solo hecho podia considerarse como una de las mejores prendas de órden i seguridad que poseían los pueblos de su jurisdiccion. El señor Ministro de Justicia i los jueces i abogados que tienen asiento en ámbas Cámaras, podrán informar mejor que yo sobre los distinguidos servicios que ha prestado al pais el ciudadano don José Posidio Rojo, i aun pienso que no habia acerca de su mérito una sola voz que disienta.

Contando con este testimonio jeneral hago, pues, mocion para que la República se muestre reconocida a esos servicios por el órgano de sus representantes, aliviando la indijencia de la viuda de don José Posidio Rojo con una pension mensual que, a mi juicio, no debe ser menor de 30 pesos. El caso presente recuerda sin duda el vacío que hai en nuestros códigos respecto a las familias de majistrados distinguidos que quedan despues de su muerte en la miseria; pero la necesidad de llenarlo de algun modo, al ménos por via de gracia, como se ha hecho hasta aquí i como se hacia en tiempo de la antigua metrópoli en circunstancias análogas, es en esta vez imperiosa e imprescindible. La viuda de don José Posidio Rojas no tiene familia en Chile i está ligada sin embargo para siempre a nuestro suelo porque guarda los restos de su esposo. Despues de perderlo no le ha quedado en este pais mas arrimo ni amparo que el de la gratitud nacional. ¿Será pasible negárselo? Inútil es agregar que sus recursos para subsistir son ningunos, pues las economías de un juez íntegro nunca alcanzan a formar patrimonio. Sólo añadiré que perteneciendo la asignacion que propongo a la vida de una sola persona i siendo ademas bien pequeña en sí misma, no debe producir al Erario un gravámen duradero ni que pueda reputarse de consideracion. Apoyado en todo lo espuesto, someto a la deliberacion de la Cámara el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo único. —Se concede a la viuda del Juez de Letras de la provincia de Aconcagua, don José Posidio Rojo, una pension mensual de 30 pesos durante su viudedad". —Santiago, Junio 14 de 1844. Miguel Dávila.


Núm. 24 [1]

En Chile no se hace alto sobre un delito público que diariamente arruina las fortunas. Nos felicitamos de que los crímenes hayan disminuido en gran manera, i de tener leyes que aseguren la propiedad; pero hace un contraste vergonzoso con estas instituciones la frecuencia con que las burla un delincuente osado. La policía persigue i el juez castiga al ladron que hurta un pequeño valor, i queda impune el que arrebata grandes caudales: se cohonesta su crimen con la formacion de un concurso. Todos somos testigos de las irreparables pérdidas que ocasiona este escandaloso i tolerado modo de robar, i todos deploramos los quebrantos de comerciantes honrados, de hombres trabajadores i de jentes que no pudiendo, por su edad u otros motivos, ocuparse en negociaciones activas, entregan sus ahorros, el capital de que subsisten, a uno que impunemente puede disiparlo, llenar de amargura i traer a la mendicidad centenares de individuos. Tal órden de cosas no puede subsistir en una sociedad civilizada, i es preciso que ya se reprima entre nosotros. Diversas razones apoyan la justicia i la necesidad de esta medida, i se debe adoptar principalmente para la conservacion i fomento del comercio. Por causas que no es del caso averiguar, vemos introducida la costumbre de vender al fiado; i quien piense dar salida a sus efectos de otro modo, debe resolverse i suspender de jiro. Es, pues necesario fiar para vender, i en la eleccion de personas de quienes se hace confianza, casi se procede con la misma incertidumbre con que se tira una suerte: el que quiere paga, i al que le acomoda quedarse con lo ajeno, hace cesion de bienes i ya se tiene por absuelto, i queda impune. Si el que solicita un fiador, si el que solicita un préstamo, no lo pide, sabiendo que hai una lei severa que lo castiga indefectiblemente si no cumple, no pasa de cosa teórica decir que se respeta la propiedad. Tales antecedentes i muchos otros que seria superfluo reunir aquí por conocidos, me han determinado someter a la deliberacion de la Cámara el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. A toda persona que hiciera cesion de bienes, o a quienes se le formare concurso, se tendrá por reo de quiebra fraudulenta, salvo el derecho que se le deja para probar su inculpabilidad en la pérdida de intereses ajenos, o que se halla en estado de poder pagar sus deudas.

Art. 2.º El juez ante quien se hiciere la cesion de bienes, o decretase la formacion de un concurso, decretará tambien que se aprese al reo; i teniendo por auto cabeza de proceso la referida cesion o concurso, abrirá un juicio criminal, que ha de sustanciar él mismo por sus trámites ordinarios, hasta resolver la absolucion del fallido en el caso de justificar su inculpabilidad, imponerle la pena que su delito merezca, si no se justificase; o que no está en quiebra.

Art. 3.º Los fiscales son obligados a poner acusacion de oficio contra todo el que estuviese concursado; puede tambien acusar cualquiera del

  1. Esta mocion es tomada de El Progreso del 18 de Julio de 1844, número 152. —(Nota del Recopilador).