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SESION EN 4 DE DICIEMBRE DE 1844

otra Su Majestad doña Isabel segunda, por la gracia de Dios i por la Constitucion de la Monarquía Española Reina de las Españas, deseando poner término a la incomunicacion de los habitantes de los dos paises i restablecer entre ellos la antigua armonía i fraternidad que tanto conviene a dos pueblos de un mismo oríjen, han determinado celebrar un tratado de paz i amistad que asegure para siempre los estrechos lazos que mutuamente deben unir en lo sucesivo a los ciudadanos chilenos con los subditos españoles, i al efecto han nombrado i constituido por sus Plenipotenciarios a saber: el Presidente de la República Chilena al jeneral de ella don José Manuel Borgoño i Su Majestad Católica a don Luis González Bravo, Gran Cordon de la Lejion de Honor de la Real i Militar Orden de San Fernando, Diputado a Cortes, por la provincia de Jaén, Presidente del Consejo de Ministros, Ministro de Estado i socio de mérito de varias sociedades científicas, etc., etc., quienes despues de haberse comunicado sus plenos poderes i de haberlos hallado en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo primero. Su Majestad Católica usando de la facultad que le compete por decreto de las Cortes Jenerales del Reino de 4 de Diciembre de 1836, reconoce como nacion libre, soberana e independiente a la República de Chile compuesta de los paises especificados en su lei constitucional, a saber: todo el territorio que se estiende desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos i desde la cordillera de los Andes hasta el mar Pacífico, con el archipiélago de Chiloé i las islas adyacentes a la costa de Chile. I Su Majestad renuncia tanto por sí como por sus herederos i sucesores a toda pretension al gobierno, dominio i soberanía de dichos paises.

Art. 2.º Aunque en el territorio chileno no hai caso de que exista ningun súbdito español preso, procesado o condenado por el partido político que hubiese seguido durante la guerra de la independencia e interrupcion de relaciones de los dos paises, todavía como medida de precaucion las partes contratantes estipulan i prometen solemnemente que habrá total olvido de lo pasado i una amnistía jeneral i completa para todos los chilenos i españoles sin escepcion alguna que puedan hallarse espulsados, ausentes, desterrados, ocultos o que por acaso estuviesen presos o confinados sin conocimiento de los respectivos Gobiernos, cualquiera que sea el partido que hubiesen seguido durante la guerra i disenciones felizmente terminadas por el presente tratado en todo el tiempo de ellas i hasta la ratificacion del mismo.

Si esta amnistía se estipula i ha de darse por la alta interposicion de Su Majestad Católica en prueba del deseo que la anima de que se cimenten sobre principios de justicia i beneficencia, la estrecha amistad, paz i union que desde ahora en adelante i para siempre han de conservarse entre los ciudanos de la República de Chile i los súbditos españoles.

Art. 3.º La República de Chile i Su Majestad Católica se convienen en que los ciudadanos i súbditos respectivos de ámbos paises conserven espeditos i libres sus derechos para reclamar i obtener justicia i plena satisfaccion de las deudas bona fide contratadas entre sí, así como tambien en que no se les oponga por parte de la autoridad pública ningun obstáculo legal en los derechos que puedan alegar por razon de matrimonio, herencia por testamento o abintestato, sucesion o cualquiera otro de los títulos de adquisicion reconocidos por las leyes del pais en que haya lugar a la reclamacion.

Art. 4.º En atencion a que la República chilena por la lei de 17 de Noviembre de 1835 ha reconocido voluntaria i espontáneamente como deuda de la nacion las contraidas por el Gobierno i autoridades españolas en Chile i las contraidas por el Gobierno chileno ántes i despues del 18 de Setiembre de 1810, estableciendo reglas jenerales para su pago las disposiciones de la referida lei se considerarán como parte de este tratado.

Art. 5.º El reconocimiento de todos los créditos que procedan de embargos o secuestros hechos en Chile se fijará en una lei de consolidacion de estos mismos créditos que dará el Congreso Nacional de esta República, segun lo prometido en el artículo 4.º de la lei de deuda interior de la misma, i Su Majestad Católica se obliga a hacer igual reconocimiento i arreglo respecto de los créditos de la misma especie que pertenezcan a ciudadanos chilenos en España.

Art. 6.º Los ciudadanos chilenos o súbditos españoles, ya se hallen establecidos en las provincias de ultramar o en otra parte que a virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tengan alguna reclamacion de bienes que hacer ante uno u otro Gobierno, la presentarán en el término de cuatro años contados desde el dia de la ratificacion del presente tratado acompañando una relacion sucinta de los hechos apoyada en documentos fehacientes que justifiquen la lejitimidad de la demanda. Bien entendido que terminados dichos cuatro años no se admitirán nuevas reclamaciones de esta clase bajo pretesto alguno.

Sin embargo, si la lei a que se refiere el artículo 5.º no se hubiere promulgado ántes de la ratificacion del presente tratado, el dicho plazo de cuatro años relativamente a los créditos de que se trata en el espresado artículo, principiará a correr desde la fecha de la promulgacion de la lei i despues de ratificado el tratado se considerarán hecha dentro del plazo establecido.

Art. 7.º Como la identidad de oríjen de unos i otros habitantes i la no lejana separacion de los dos paises pueda ser causa de enojosas discusiones la aplicacion de lo hasta aquí estipula