Intendentes de provincia una cantidad competente de ▼boletos de los que designa el artículo anterior, debiendo llevar cada uno por epígrafe el nombre impreso de la ▼Intendencia. Departamento i Parroquia a que se destina, i los ▼Intendentes acusarán recibo del número de boletos que se les remita.
La calidad de que cada ▼boleto de calificacion lleve impreso el nombre de la Parroquia a que se destina que exije este artículo no tendrá lugar en los boletos que deben distribuirse en el presente año.
Art. 53. El boleto será devuelto al elector con la nota al respaldo de haber votado en aquella ▼eleccion, rubricada por uno de los miembros de la mesa receptora, i otro de los Vocales de la mesa escribirá inmediatamente el nombre del elector en una lista alfabética que habrá preparada para este objeto.
Art. 3.º Todo individuo que vendiese su boleto de calificacion, será castigado con un mes de ▼prision o la multa de veinticinco pesos. Se impondrá al comprador una multa que no baje de cincuenta pesos ni pase de quinientos, o en su defecto una prision que no baje de dos meses ni exceda de un año.
Incurrirrá en la misma pena que establece el presente artículo todo el que comprare o vendiere algun sufrajio.
"Art. 3.º Los boletos de calificacion se imprimirán i los rejistros se formarán, atendidas las reformas que establece la presente lei conforme a los modelos adjuntos."
Considerada la ▼modificacion al artículo 3.º del proyecto de suplemento que consiste en la agregacion de dos cláusulas en la primera, de las cuales se previene que en los dias de elecciones i en los tres anteriores no puedan acuartelarse las ▼guardias cívicas a no ser en el número necesario para cubrir la guarnicion, salvo los casos de insurreccion o invasion, i en la segunda que no puedan ser empleados en servicio alguno durante los dias de la eleccion, escepto en los casos de que habla la cláusula anterior, se procedió a votar sobre dichas adiciones i resultaron seis votos contra ellas i cinco a su favor. Para proclamar el resultado de la votacion fué necesario decidir si el proyecto de suplemento a la lei jeneral de elecciones era una nueva lei que habia tenido su oríjen en el ▼Senado o una revision del proyecto de lei adicional a la de elecciones iniciado en la ▼Cámara de Diputados i pasado a esta Cámara en oficio de 21 de Junio del año pasado; i consultada la Sala sobre este punto declaró por seis votos contra cinco que era una nueva lei, quedando por consiguiente desechadas las adiciones propuestas por la otra Cámara al artículo pendiente.
Para evitar mayor retardo en el despacho de este proyecto de lei se acordó nombrar una ▼comision de Senadores que pasase a la Cámara de Diputados i le comunicase se habian aprobado por el Senado todas las modificaciones al proyecto de suplemento a la lei de elecciones, escepto las dos cláusulas agregadas al artículo 3.º siendo designados para esta Comision los señores ▼Egaña i ▼Solar i quedando autorizado el señor Presidente para comunicar al Supremo Gobierno el proyecto de suplemento siempre que la otra Cámara se conforme con los acuerdos del Senado.
En este estado se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima el proyecto de declaracion sobre el artículo 6.º de la lei de alcabalas i el proyecto de lei sobre nombramiento i dotacion de Jueces. —IRARRÁZAVAL.
ANEXOS
Núm. 273
▼Esta ▼Cámara ha examinado el ▼suplemento a la ▼lei jeneral de elecciones acordado por la que V. E. preside i le ha prestado su aprobacion despues de haber adicionado i modificado los artículos 27, 53 i 81 de la lei indicada i 2.º i 3.º de los adicionales al suplemento, habiéndose ejecutado estas reformas por acuerdo de mas de los dos tercios de la Cámara i algunas por unanimidad. Debo asimismo prevenir a V. E. que aun quedan discutiéndose las indicaciones propuestas por los señores ▼Cerda i ▼Campino, pero atendida la premura del tiempo i urjencia de la materia, se ha dispuesto trascribir a V. E. el proyecto tal como ahora lo verifico, sin perjuicio de comunicarle los acuerdos posteriores de la Sala para que se incorporen al espresado proyecto.
"Artículo primero. Quedan derogados los artículos 15, 17, 27, 46, 49, 52, 53, 55 i 81 del ▼Reglamento de Elecciones i en su lugar se sustituyen los siguientes:
Art. 15. El chileno que teniendo las calidades que la lei requiere para elector, se hallare en imposibilidad física de concurrir personalmente a solicitar su calificacion, podrá hacerlo por medio de un poder autorizado por el Subdelegado de su distrito, a presencia de dos testigos. De estos poderes se formará un legajo separado anotándose en la partida respectiva del libro de rejistro la foja en que queda agregado el poder.
Art. 17. Para hacer esta calificacion las juntas se servirán de las razones que conforme a los artículos 7.º i 8.º deben dar los funcionarios que allí se espresan i que al efecto les pasará el ▼Gobernador; del conocimiento propio que debe asistir a los individuos que las componen, i de los datos o pruebas que suministre el que ocu