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CÁMARA DE SENADORES

rra a ser calificado. Las juntas admitirán desde luego como calificativos bastantes:

  1. La manifestacion del título de propiedad de un inmueble del valor que señala el artículo 14, ya sea este inmueble propiedad esclusiva del que solicita ser calificado, o ya sea que este tenga en él una parte igual o superior al valor que exije dicho artículo.
  2. El título de un empleo público cuyo sueldo fijo o emolumentos igualen o excedan a la renta que requiere el referido artículo 14.
  3. La manifestacion del título o certificado auténtico de autoridad competente que acredite el ejercicio de una profesion científica o industrial que a juicio de la misma junta sufrague una renta igual a la que exije dirho artículo 14.
  4. La manifestacion de un certificado auténtico de autoridad competente que acredite el pago de alguna contribucion pública, fiscal o municipal de cualquiera clase que sea i que corresponda a la renta o propiedad inmueble o capital en jiro que requiere el citado artículo 14.

Art. 27. El Presidente de la Comision Conservadora remitirá con oportunidad a todos los Intendentes de Provincia una cantidad competente de boletos de los que designa el artículo anterior, debiendo llevar cada uno por epígrafe el nombre impreso de la Intendencia, Departamento i Parroquia a que se destir a, i los Intendentes acusarán recibo del número de boletos que se les remita.

La calidad de que cada boleto de calificacion lleve impreso el nombre de la Parroquia a que se destina, que exije este artículo, no tendrá lugar en los boletos que deben distribuirse en el presente año.

Art. 46. En toda eleccion directa se establecerá en cada Parroquia una junta con el nombre de mesa receptora, destinada a recibir los votos que emitan los sufragantes. La mesa se situará en el atrio de la misma Parroquia o en un lugar inmediato público i accesible.

Art. 49. Se remitirá por la Municipalidad a las mesas receptoras un ejemplar del presente reglamento, como asimismo el rejistro oirijinal, dejando en su poder una copia auténtica.

Art. 52. La mesa, ántes de admitir el voto, confrontará el boleto de calificacion con el rejistro, i estando conforme i anotado al márjen del rejistro que ya votó aquel sufragante, depositará el voto en una caja a presencia del que lo emite.

Al ciudadano a quien por cualquier accidente se le hubiese estraviado el boleto de calificacion que obtuvo, podrá reponerlo presentándose a su respectiva Municipalidad dos meses a lo ménos ántes de celebrarse las elecciones siguientes, pidiendo que se le reponga. La Municipalidad haciendo traer a la vista el respectivo rejistro de calificaciones i constando por él que el solicitante ha sido en efecto calificado para el período corriente, estenderá un decreto al pié de la solicitud, certificando que dicho solicitante está inscrito en el rejistro de calificaciones en la forma que aparece de la partida que se copiará en el mismo decreto, el cual será suscrito por la mayoría absoluta de los miembros de la Municipalidad. Este decreto que se anotará al márjen de la partida del rejistro, tendrá el mismo valor que el boleto orijinal de calificacion.

Al tiempo de instalarse las mesas receptoras, la Municipalidad les pasará una lista con el nombre i apellido de los sufragantes respectivos que hubiesen obtenido el decreto de que habla la cláusula anterior, a fin de que la mesa con esta noticia anticipada ponga especial cuidado en observar si alguno se presentase con el boleto orijinal a que se refiere el decreto que hubiese espedido la Municipalidad.

La persona que se presentase con un boleto orijinal que por haberse supuesto perdido hubiese sido reemplazado con el decreto de que habla este artículo, será inmediatamente puesto en arresto por órden del Presidente de la mesa, a efecto de que se haga la correspondiente averiguacion del fraude que hubiese intervenido i se aplique al culpado la pena que establece el artículo 79 de la lei de elecciones.

Ningun elector podrá emitir su voto si no presentare precisamente su respectivo boleto de calificacion o el decreto que habla el presente artículo i se hiciese constar ademas con el testimonio de algunos de los miembros de la mesa receptora o de otra persona conocida i abonada por alguno de éstos, que el sufragante es el mismo individuo a quien pertenece el boleto de calificacion o el decreto que presente.

Si el nombre del que a falta de boleto de calificacion presentase el decreto de que habia este artículo, no estuviese comprendido en la lista que, conforme a él, hubiese pasado la Municipalidad, no se admitirá a votar.

Art. 53. El boleto será devuelto al elector con la nota al respaldo de haber votado en aquella eleccion, rubricado por tino de los miembros de la mesa receptora, i otro de los vocales de la mesa escribirá inmediatamente el nombre del elector en una lista alfabética que habrá preparada para este objeto.

Art. 55. Las mesas receptoras harán escrutinio particular cada dia de votacion, i levantando una acta del número de sufrajios i de las personas en quienes han recaído, la firmarán i depositarán en la caja de que habla el aitículo anterior, dando diariamente aviso por escrito del resultado al Gobernador. Este escrutinio será público para que puedan presenciarlo hasta cuatro personas de aquellas que presenten los intereses de los diversos candidatos

Art. 81. Al juez ordinario del departamento corresponde el conocer en la forma ordinaria de las causas que se promovieren contra los miembros de las juntas calificadoras, revisoras, receptoras i escrutadoras por cualquiera infraccion de la presente lei, i tambien el hacer efectivas las pe-