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SESION EN 16 DE JULIO DE 1845

la Sala, llega a abolme el fuero militar, quedarán entónees reducidas las causas de esta naturaliza a mui pica cosa, pues sólo tendrán que comprendtr aquelh s delitos que se cometen contra la disciplina militar. Creo, pues, señor, que con los tres jueces especialt s que se proponen para estas Cortes, uno en sala de comercio, otro de minas i otro en sala maicial, está bien concebido el ai tío ulo porque i o se necesita mas.

El señor Egaña. —Hemos de sentar, cerno principio preliminar, qoe en cada ur.o de estos Tribunales se necessita una oidenanza especial ,sin la cual no ha existido Tribunal alguno ni puede existir. Cada una de las Audiencias de América, como las de España, te nia su ordenanza paiticular, según las circunstancias peculiares de cada una.

La tenia la Audiencia de Lima i de los demás puntos de America, como nuestro pais, i hasta el Consulado de Chile te nia i tiene suerdenanza particular. Es esto lo que quiere decir la indicacion, i lo que parece muí eomeniente para que con mejores dalos, con mas seguridad de acierto se proceda per el Gobierno a determinar, con acuerdo del Consejo de Estado, los jueces especiales que debe haber en cada Tribunal. ¿Cómo seria regular que en la Corte de la Serena, por ejemplo, hubiese el mismo número de jueces de minería que en la Corte de Concepción?

Sin embargo, si bastase uno solo, lo determinará el Piesidente de la República con anuencia del Consejo de Estado; si no bastase, haria la previsión conveniente, bien meditada, i no con la precipitación que podemos hacerlo ahora, sin conocer quizas las particulaies circunstancias de cada provincia. Cuando la lei ha quelido que haya esios jueces especiales, es para que sirvan de contrapes-o en el Tribunal, i no se ahoguen, por deeirlo así, sus votos entre los demas a quienes se asocian,

El artículo quiere que haya uno de Minería, por ejemplo, i a mí me parece que no basta un solo Ministro especial, i que si bastase tendria que conocer de mui pi cas causas, en lo que el mal no podria ser grande, o en aquellos ramos en que no hubiese lanía diferencia de conocimientos entre los que entienden la profesion i los que nó.

Por ultimo, este artículo en la foima que lo he presentado ¿qué perjuicios causaiia? No decimos que no hayan Ministros especiales, sino que los haya; pero en la forma que acuerde el Presidente de la República con anuencia del Consejo, de lo cual resultaiá sin duda una utilidad pública.

Habria otra ventaja. Supongamos que un Ministro de Minería no bastase: ya en este caso seria necesario aguardar que la lejislatura remediase la necesidad dentro de un año, ¿i por qué habria que esperar un año, cuando el mal fuese urjente? Por eso se dice en la enmienda que se deja al Presidente de la República facultad liara dictar las ordenanzas especiales de cada Tribunal con acuerdo del Conse jo de Estado. Esto, repito, en nada perjudica, i por consiguiente, me parece que debe aprobarse la reforma del artículo a que me refiero.

El señor Vial del Rio. — Se han sentado algunos principios por el señor Senador preopinante, que 1 o me parecen conformes a la justicia i a la esperienda: tal es, primero, que el objeto de rombrar jueces especiales es paia que no se confundan sus vote s entre los Ministros togados. I aun cuando se nominaran tres, ¿no quedarán siempre confundidos? Sin duda, señor, los Ministros especiales r o se nombran sino para que ilustien en las materias económica;, de la profesión, en que talvez no están instiuidos los togados, i para esto con uno es bastante.

Aunque sean treinta, si no son bien instruídos hatán i ada o poco ménos que nada. Yo creo que seiá bastante uno de minería i otro de comercio, porque las causas sujetas al Tribunal del Norte, no setán la mitad de las que han tenido los Tribunales de Santiago, i sin embargo, las Cortes de Santiago, han conocido de todos aquellos asuntos que deben ir a la de la Serena, i ademas de todo" los de los otros puntos de la República, tanto en Minería como en Comercio. Concluyo, pues, señor, diciendo que no se debe aumentar esle número, porque la esperiencia es la que hace conocer mejor la bondad o necesidad de las cosas, i esta esperiencia me ha hecho conocer que ron un juez especial es suficiente en materias de minas. Lo mismo digo de las Cortes en la Sala de Comercio, porque con un individuo sólo se han despachado constantemente todas las causas de comercio de la República, i pre bable mente las Cortes del Norte i del Sur no tendrán las causas que han tenido las de Santiago. La única diferencia que hai en la leí jeneral, es en cuanto a la Corte Marcial; pero siendo mucho ménos el número de causas de que deben conocer estas Cortes, i sancionandose, como es probable, la abolicion del fuero militar, quedará removido el inconveniente.

Por otra parte, ha dicho el señor Senador que es preciso dejar al Presidente de la República la faeultad para alterar en este particular siempre que lo crea conveniente; pero es necesario que tenguros piesente lo que son estos votos de coi fianza e on el Gobieino contra lo que acaba de pre nurciarse la Cámara de Diputados, negándolo en el proyecto de lei sobre autorizacion para dictar la ordenanza del sei vicio doméstico. Estoi, pues, por la lei tal ccmo está.

El señor Presidente. —Yo creo necesario i conve nie nte que cada Tribunal de éstos tenga su peculiar ordenanza, no sólo por la clase de negocios i dificultades que pueden ocurrir en ellos, sino por la situación i circunstancias particulares de cada provincia.