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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVII (1845).djvu/389

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SESION EN 29 DE SETIEMBRE DE 1845

Tribunales hallarían fundada su escepcion.

El artículo de la lei dice "que el privilejio es sobre los bienes de los administradores i colectadores": nada dice de los fiadores, ni de los deudores; i como siempre en estas materias no se trata de restrinjir sino de ampliar el beneficio, resultaria la ventaja en favor de otros créditos. ¿I por qué dar materia para causar estos males al Fisco?

Me contraeré últimamente a dos argumentos que se hacen en el mensaje, i que en mi concepto son mui sólidos.

El primero es que si la lei concede prívilejios por los impuestos que están por pagarse, con mas razon parece que debe concederse por los impuestos que ya están recaudados. Este argumento me parece mui fuerte.

Todos confesamos que el derecho de las contribuciones es sagrado; i siendo así ¿por qué no se ha de conceder el privilejio a las contribuciones colectadas i depositadas en arcas? Si es justo lo uno tambien lo es lo otro. Tan natural es el privilejio del Fisco por el dinero que debe entrar en arcas, en razon de impuestos como por el dinero que sale de ellas en razon de anticipaciones.

El otro argumento que hace el Gobierno es cuando dice: "si se estableciera ahora por una Ordenanza que ninguno pudiera recibir dinero del Erario sin una hipoteca especial, se verificaría lo mismo que ahora se propone en la enmienda;" i esto es cierto porque ella está reducida a que la hipoteca legal recarga sobre los bienes de todos los deudores al Fisco. Si se mandara que no se entregase nada sin esta garantía i ¿no seria mejor que desde ahora se estableciese? De otro modo seria necesario emprender un gran trabajo en cada transaccion que celebrase el Erario, i esto no puede ser, porque presentaría muchas dificultades i embarazos en las operaciones de las Tesorerías. Si el Gobierno, para evitar la ruina del Fisco ha de ordenar que no se estienda escritura alguna sin estipular esta hipoteca, es mucho mejor que ahora se prescriba una hipoteca jeneral en esta lei. Parece que por sólo este motivo, desentendiéndonos de las otras razones, debemos convenir en la enmienda propuesta: si, aunque no se acuerde ahora, de todos modos siempre ha de tener efecto, mejor es que desde luego se establezca, para que todo el que contrate con el Fisco entienda que quedan hipotecados legalmente sus bienes.

Estos son los fundamentos que he tenido para sostener con tanto empeño la enmienda del Gobierno; porque si no se accede a ella, vamos a dictar una disposicion que no traerá ninguna ventaja, que no evita ningún mal, i que por el contrario va a ocasionar la ruina de los intereses del Estado.

El señor Bello. —Yo creo que el último argumento hecho por el señor Senador preopinante es la refutacion de todos los otros que le han precedido. Se dice que mediante el arbitrio de exijir una hipoteca especial en todos los casos en que el Fisco contratare, vendría a producirse el mismo efecto de la lei segun su forma actual, porque esa hipoteca especial en cada caso equivaldría a una hipoteca jeneral establecida por la lei. Se ha dicho al mismo tiempo que la hipoteca especial no podria estipularse en muchos casos sin inconvenientes; pero eso es lo que yo no veo. Primeramente, sí se trata de un contrato de poca importancia, no se necesita hipoteca especial; bastará sólo la fianza. Por lo que hace a los contratos que exijen anticipaciones cuantiosas, se puede establecer la hipoteca especial, que es mejor que la hipoteca legal. El ejemplo que se cita de los Bancos no me parece a propósito, porque justamente esas casas son las que prestan seguridades mas fuertes, como lo exije su crédito.

Resulta, pues, que si por medio de una hipoteca especial puede obtenerse el mismo resultado que por una hipoteca jeneral que la lei establezca, no hai necesidad de establecer la segunda. Pero están mui léjos de igualarse estos dos medios, i por eso se ha preferido en esta lei abolir la hipoteca jeneral del Fisco en materia de contratos. He dicho que la hipoteca jeneral es la mas gravosa i perjudicial de las dos; i está a la vista de todos, no porque no se rejistre, sino porque la hipoteca jeneral afecta a todos los bienes del deudor, lo cual no sucede con la hipoteca especial que afecta sobre una finca dejando los demas bienes libres. Un deudor tiene tres fincas; hipoteca una, le quedan las otras dos libres para el crédito de sus operaciones comerciales: esta es una gran diferencia. La hipoteca jeneral es como una nube que oscurece todos los bienes de que se compone el patrimonio, miéntras que la hipoteca especial afecta una sola finca, i deja libres las demas. Si tenemos, pues, dos medios, uno la hipoteca jeneral i otro la hipoteca especial, para la seguridad de los intereses sociales, lo que tiene que hacer la Cámara es ver cuál es el ménos odioso de los dos; i la Cámara verá desde luego que la hipoteca jeneral es infinitamente mas perjudicial para el crédito. La Cámara no desconocerá que una de las causas que han influido mas en la falta de crédito es la multitud de hipotecas jenerales: por eso es que el Congreso, al formar este proyecto de lei, se fijó en esto principalmente; poique en tanto se debilita la seguridad, en cuanto se aumenta las hipotecas jenerales, cuanto mas se aumenta esta hipoteca, es tanto mas la desconfianza que inspirará un deudor; i yo creo que si llegara a sancionarse este proyecto tal como el Congreso lo aprobó, recibiría un alivio el comercio, i tomaría un aumento considerable el crédito.

Se ha dicho que se estrañó la repugnancia a esta hipoteca jeneral del Fisco, cuando en la