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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVII (1845).djvu/390

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CÁMARA DE SENADORES

planta primitiva del proyecto se habia estendido tanto el número de esta clase de hipotecas, pues por un artículo se daba la hipoteca jeneral a todos los contratos escriturados. Pero la Cámara recordará que las hipotecas jenerales convencionales, en aquella primera planta del proyectil no alternaban ni con las hipotecas legales o tantas, ni con las hipotecas especiales; i que en esta virtud la hipoteca jeneral convencional quedaba de hecho suprimida, formando una sola clase de acreedores que la tenian con los acreedores escriturarios; por lo cual prefirió la Cámara que se aboliese esta hipoteca jeneral, pues en realidad era indiferente, segun el proyecto, que en las escrituras se obligasen espesamente todos los bienes, o que se omitiese esta cláusula.

Se ha insistido sobre la comparacion entre el Fisco i aquellas personas desvalidas, cuyos intereses son administrados por manos ajenas; i ya otra vez he observado que la comparacion produce una consecuencia contraria de la que se pretende.

Un pupilo tiene hipoteca sobre los bienes de su tutor, pero no la tiene sobre los bienes de los que contratan con él, i he dicho tambien que se le hace un gran favor al Fisco en anivelarlo con estas personas desvalidas. El Fisco en el órden judicial tiene privilejios exorbitantes, muchos de ellos contrarios a la justicia, a la razon i al sentido comun, i aun cuando el Fisco sufriese algunas desventajas en los cursos, estas armas con que se presenta en los juicios le darian una compensacion mas que suficiente. No me parece, pues, que es exacta la comparacion que se hace entre el Fisco i las personas desvalidas; i cuando lo fuese, ella seria mas bien una razon para negarle la hipoteca universal de que se trata, que para concedérserla.

El argumento que se ha querido deducir del privilejio que tiene el Fisco por el cobro de sus atribuciones, no es aplicable. El privilejio que tiene el Fisco sobre los impuestos es el primero de todos, i con justísima razon: los impuestos están destinados a sostener el órden público, que es una verdadera potencia productiva i un elemento esencial que contribuye de todos los productos del suelo, de las artes i del comercio, i de aquí es que los publicistas lo comparan al privilejio de que goza el acreedor refaccionario sobre la especie refaccionada. Pero no es aplicable la misma razon a los contratos del Fisco. El Fisco, es decir, el Gobierno, se halla en la necesidad de emprender obras públicas.

Si no las emprende por sí mismo, es porque no le tiene cuenta; cree que ahorra confiándolas a empresarios particulares, i que por este medio se libra de una suma considerable de gastos i riesgos.

El objeto de tales contratos es, pues, una especulacion de ahorro, una especulacion concebida en el mismo espíritu i con la misma idea del lucro que anima a los particulares en sus contratos i especulaciones. No se aplica, pues, a los contratos del Fisco el principio incontestable en que se funda su privilejio sobre los impuestos i contribuciones del Estado. A esta razon se agrega otra de mucha consideracion: el Fisco para el cobro de sus impuestos, no elije a sus deudores; les cobra a todos aquellos que le adeudan: pero en sus contratos no sucede así, en sus contratos elije las personas, trata con aquellas que le inspiran confianza i exije de ellas las seguridades que requiere.

Se ha dicho que nadie reclama sobre la hipoteca jeneral de que goza el Fisco actualmente; pero, ¿no es cierto que se reclama jeneralmente contra la multitud de hipotecas jenerales, i no es cierto que estos son cabalmente los que mas perjudican al crédito? Ademas no me parece que los señores que han manifestado sobre este punto una opinion contraria a la mia, se han fijado en una consideracion importante. Cuanto mas honrosas sean las condiciones que imponga el Fisco a los que contratan con él, mas honrosas serán las condiciones que los contratantes impongan al Fisco; i por evitar una pérdida continjente que pudiera sufrir el Fisco en algun concurso se quiere que sufra una pérdida constante i permanente en todos los contratos que celebre.

Debe tenerse presente que el número de hipotecas jenerales que subsistirán en virtud de la enmienda solicitada por el Gobierno, no podria ménos de ser mui grande, porque no solamente se estenderian a los fiadores de todos los recaudadores i administradores fiscales, sino a los bienes de todos los contratistas, a los bienes de todos los fiadores de estos contratistas.

Si el Fisco celebra un contrato en que haga una anticipacion cuantiosa i exije, no una, sino cuatro fianzas, le quedarán hipotecados jeneralmente cuatro patrimonios, ademas, del de la persona o personas que se le obligan como principales deudores.

Se dice que la hipoteca jeneral reducida a los términos del proyecto, solamente afectaría a un corto número de deudores fiscales, es decir, a ciertos empleados, i por ejemplo, los diezmeros no entrarían en esta clase de recaudadores fiscales.

Pero los diezmeros son simples comisionados del Fisco, recaudan una contribucion fiscal: indudablemente se estiende a ellos la hipoteca. Por lo que hace a los fiadores de los que recaudan o administran rentas fiscales, es cierto que el artículo 13 no los comprende, ni creo que sea conveniente comprenderlos.

En cuanto el ejemplo que se cita de otras naciones, léjos de apoyar la enmienda del Gobierno, se opone a ella. Me contraigo a la Francia. No sólo he visto el Código Civil de los franceses, sino sus leyes fiscales. Dije mal: he visto la esposicion i resúmen que hacen de las leyes