redaccion que acordó al artículo 9.º i por unanimidad resultó que debia insistiise.
Se pasó a considerar el artículo 10, acordado por el Senado, el cual se reduce a disponer que en los casos de implicancia, recusacion o cualquier otro en que no haya suficiente número de Ministros para juzgar, se integre el Tribunal, en primer lugar, con los fiscales; en segundo, con los jueces de letras; en tercero, con dos abogados, nombrados a principios de cada año por la Corte Suprema para subrogar a estos últimos, i en defecto de éstos, con los que nombraren las mismas Cortes.
El señor ▼Presidente. —La diferencia que hai entre este artículo i el que aprobó la otra Cámara, está reducida a sólo la parte en que se dispone que la Corte Suprema nombre dos abogados al principio de cada año. Esto es en lo que no convino la otra Cámara, i a la verdad que no advierto el motivo que habrá tenido para ello; porque es indudable la conveniencia que resulta de esta disposicion.
El proyecto orijinal decia que despues de los fiscales i jueces de letras, entrasen los abogados que nombrase el mismo Tribunal; la Cámara de Senadores acordó que se nombrasen por la Corte Suprema dos suplentes, i que en caso de faltar éstos, entren a juzgar los abogados que nombren las mismas cortes.
Ahora ha parecido a la otra Cámara que el nombramiento de los dos abogados no debe emanar de la Corte Suprema, i yo en mi concepto, hallo que es mas fundado i mas conforme el acuerdo del Senado con la lei de nombramiento de jueces, i con el principio jeneral de que sean nombrados con anterioridad al hecho que van a juzgar; i así, estoi porque se insista tambien en este punto.
Se procedió a votar i resultó por unanimidad que el Senado debia insistir en la redaccion del artículo en los términos que tiene acordados.
Se pasó a considerar la comunicacion de la Cámara de Diputados, en que anuncia haber insistido en los artículos 1.° i 4.° del proyecto de lei sobre colonizacion en terrenos baldíos, desechando las modificaciones que el Senado habia dispuesto en ellos, las cuales se reducen respecto del artículo 1.° a determinar el número de seis mil cuadras de tierras para la colonizacion, i que éstas se puedan ceder tanto a naturales como a estranjeros, i con respecto al artículo 4.º, el Senado disponía que dentro de los límites de cada una de las colonias que se estableciesen entre el Bio-Bio i el Cabo de Hornos, i dentro de los límites que se establecieren en los terrenos baldíos al norte de Copiapó, no se pagarían por el término de veinte años las contribuciones de diezmos, catastros, alcabala ni patentes.
Se preguntó a la Sala si insistía o nó en los artículos citados, i prevaleció la afirmativa por ocho votos contra tres, en cuanto al artículo 1.°, i por unanimidad en cuanto al artículo 4.º
Se puso en discusion el acuerdo de la otra Cámara acerca del proyecto de lei aprobado en el Senado, auturizando al Gobierno para suspender los efectos del Senado Consulto de 1823, que señala la edad en que deben hacerse los votos solemnes de perpétuo monaquismo.
El señor Presidente. —Recordará la Sala que la proposicion que aquí se presentó era sólo para suspender los efectos de ese Senado Consulto. A esta proposicion se quiso agregar la palabra modificar i fué desechada esta adicion que es la misma que ahora propone la Cámara de Diputados.
El señor Irarrázaval. —El Senado recordará que cuando se inició este asunto se pasó a la Comision respectiva: informó ésta, se leyó el informe i apareciendo entónces dificultades que no podían zanjarse de pronto para una acertada resolucion, en materia tan grave en que los errores son de fatal trascendencia, se ofreció entónces en el curso del debate el honorable señor Senador Egaña a presentar un proyecto de lei tal cual se deseaba.
Este proyecto se esperó para la siguiente sesion, i no pareció: se esperó para otra i no vino tampoco. Entónces considerando la premura del tiempo, se presentó una indicacion por el que habla, a fin de que se diese al Ejecutivo una autorizacion que parecia pondría el sello al asunto.
Cuando se entabló la discusion se indicó que convendría agregar la palabra modificar a la suspender; el autor de la indicacion no se conformó con esta adicion porque el objeto fué autorizar al Ejecutivo no para que se lejislase como sucederia agregada la palabra modificar, sino para que elijrese entre dos estremos; esto es, entre la edad prevenida por el Concilio (cuya disposicion se ha observado por cerca de tres siglos) i la edad señalada en un Senado Consulto que cuenta veintidós años de publicacion i ninguno de observancia. Yo repugno, es verdad, estas autorizaciones al Ejecutivo, porque las Cámaras no deben fácilmente desprenderse de su autoridad constitucional: si es fácil resolver la cuestion, esto es, fijar la edad en que se haya de hacer los votos solemnes de perpétuo monaquismo, desde luego ocúpese la Cámara en dictar esta resolucion. A la edad se referia el señor Egaña en la indicacion de que ántes ha hecho mérito i que no presentó sin duda porque tropezaba en las gravísimas dificultades que le ocurrieron en la época de su Ministerio, segun el mismo señor lo manifestó a la Sala la primera vez que se trató de este asunto.
En ese entónces a pesar de que el referido Senado Consulto fué obra suscrita por dicho señor Senador i a cuya exacta observancia debia suponerse en cierto modo empeñado, sin embargo, de todo prescindió en aquella ocasion de lle