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CÁMARA DE DIPUTADOS
PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. Se concede por gracia, i en retribucion de sus servicios al teniente de infantería retirado don Juan de Dios Mena, una pension vitalicia de diez pesos mensuales".

Sala de la Comision, Julio 4 de 1845. — Francisco de la Lastra. - Justo Arteaga. — Eugenio Necochea. — Cárlos Formas. — Cipriano Palma.


Núm. 58

Excelentísimo señor:

La Comision de Hacienda ha considerado detenidamente las diversas medidas que pudieran adoptarse con el fin de promover en las Provincias del Norte de la República el adelantamiento de nuestra industria mineral redimiéndola de la inicua i funesta servidumbre a que parecia condenada por su propia situacion, ya siendo que todas ellas ofrecen el grave inconveniente de ser inadaptables a la sencillez, facilidad i economía que nos es forzoso mantener en el modo con que se perciban los derechos fiscales, como tambien que todas ellas se presentan desnudas de autoridad con ese aire esquivo i antipático que entre nosotros han tenido siempre las innovaciones, encuentra: Que el proyecto de lei que S. E. el Informe sobre proyecto de ley de fomento de la mineríadente de la República presenta con este objeto a la Lejislatura, es, con algunas modificaciones, lo mejor que puede imajinarse en las actuales circunstancias.

De la memoria recientemente presentada al Gobierno por el profesor de química i mineralojía en el Instituto de la Serena, don Ignacio Domeyko, cuya lectura recomienda la Comision encarecidamente a la Cámara, resultan clara i evidentemente demostrados los hechos que siguen:

  1. Que las provincias del Norte de la República, después de haber arruinado sus bosques i hecho imposible la renovacion de éstos alejando de sus vastas i fértiles campiñas la cultura i poblacion, están casi totalmente careciendo de combustible para alimentar los injenios, restablecer los ricos minerales abandonados i esplotar otros muchos que hai en ellas sin trabajarse por el subido precio i difícil adquisicion de la leña.
  2. Que el beneficio del mineral de cobre se ha hecho impracticable, i cuando pudiera obtenerse a poca costa permitiendo introducir libremente el carbon de piedra estranjero, se esportan i malbaratan cerca de quinientos mil quintales, que léjos de la República van a enriquecer a unos pocos especuladores i a dar el mas triste pero evidente testimonio de nuestra humilde condicion industrial.
  3. Que importado libremente el carbon de piedra estranjero no tendrian necesidad las Provincias agraciadas con esta medida, de otro combustible, pues mejoraria en mas del doble las ventajas que reciben de la leña.
  4. Que esta es como la tabla de salvacion que queda a las tres cuartas partes del producto anual de los veneros de cobre que hacen la riqueza principal de tres provincias i son (como dice mui acertadamente el señor Domeyko) el instrumento reproductivo mas poderoso que tenemos en el pais.
  5. Que el carbon de piedra nacional es sumamente escaso, pues no pasaria de doce mil toneladas lo que produjeron las minas trabajadas hasta hoi; necesitándose mas de trescientas mil toneladas de este combustible, sólo para abastecer los sesenta hornos que hai corrientes en el norte.
  6. Que la imposicion de un derecho cualquiera sobre el carbon de piedra, a causa de la facilidad con que se quiebra i desmenuza, haria subir considerablemente su precio, para reparar la pérdida que esperimentaria en las operaciones consiguientes de pesarlo i conducirlo a los puntos donde esto se hiciese, sin contar lo que costarian al Fisco las precauciones necesarias para evitar el contrabando.
  7. i último: Que la traba o gravámen que se estableciese con la mira de fomentar los criaderos de carbon que se trabajan en el Sur de Chile, valdria lo mismo que renunciar a los innumerables beneficios que reportaria al comercio del pais con el desarrollo de nuestra riqueza mineral, en cambio del pequeño, dudoso i mezquino interes de unos pocos particulares, a quienes léjos de perjudicar la concurrencia, les es provechosa, porque con ella se hace sentir mejor la necesidad i se formará el hábito de consumir aquel artículo.

En vista de las observaciones anteriores, la Comision no ha vacilado en admitir como indispensable la medida de libertar de todo derecho la importacion del carbon de piedra estranjero en los lugares que indica el primer artículo del proyecto del Gobierno, limitando a la parte comprendida hasta el Cabo de Hornos i el puerto de Monte inclusive, las franquicias que concede el artículo tercero a la esportacion del cobre en barras, fundido en hornos que se construyan en los mismos lugares, con el fin de fomentar la fundicion de los minerales de cobre al mismo tiempo que el laboreo de las minas de carbon de piedra nacional.

Esta última limitacion procede de haber juzgado inútil al intento entregar al hacha del leñador los bosques no mui abundantes que hai en pié en las provincias de Santiago, Colchagua i Talca, donde empezarian mui luego a sentirse los perniciosos resultados que han aflijido al Norte de la República.

Por tanto, la Comision tiene el honor de proponer a la Cámara las enmiendas que siguen:

  1. En el primer artículo donde dice, sólo se