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CÁMARA DE DIPUTADOS

tiene asiento la oficina de la Inspeccion, visitando los cuerpos del ejército o milicias.

Los coroneles que, con nombramiento del Gobierno, desempeñaren los destinos de jefes de Estado Mayor Jeneral o de jefe de division de un ejército en Campaña, gozarán de la gratificacion de seiscientos pesos anuales.

Los ayudantes de Estado Mayor Jeneral de un ejército en Campaña, gozarán de una gratificacion igual a la cuarta parte del sueldo de su empleo.

Art. 10. Los jefes que fuesen Comisionados por el Gobierno para inspeccionar los cuerpos del ejército i guardias nacionales i los ayudantes de dichos jefes, a mas del sueldo mayor que se les abonará segun su clase, cualquiera que sea el arma a que pertenezcan, gozarán los primeros de la gratificacion de seiscientos pesos anuales i los segundos de la de trescientos, durante el tiempo que permanecieren en constante desempeño de su Comision, fuera del departamento donde tienen su residencia ordinaria, o de aquel en que tiene su asiento la oficina de la Inspeccion.

Art. 11. Los jenerales, jefes i oficiales del ejército, a quienes en los artículos 5.º, 6 º, 7.º, 8.º, 9.º i 10 se les señala gratificacion, gozarán solamente de una, aun cuando desempeñen dos o mas Comisiones.

Art. 12. Estas gratificaciones se entenderán que son sin perjuicio del sobresueldo designado por la presente lei; a los que se empleasen en las guarniciones de los departamentos de Copiapó, Vallenar, Freirina, Serena i Valparaiso, durante el tiempo que residan en ellos.

Art. 13. El sueldo para todas las clases, desde la de Coronel a la de subteniente inclusive, se dividirá en mayor i menor.


Sueldo mayor
Sueldo menor
CLASES Anual
Mensual
Anual
Mensual
Coronel 2,640 220 2,400 200
Teniente-Coronel 1,800 150 1,680 140
Sarjento Mayor 1,320 110 1,200 100
Capitan 840 70 720 60
Ayudante 660 55 600 50
Teniente 540 45 480 40
Subteniente 480 40 420 35
Sarjento 1.° 180 15
Sarjento 2.° 156 13
Cadete 156 13
Cabo 1.° 132 11
Cabo 2.° 120 10
Soldados, tambor, Corneta i pífano 96 8

Art. 14. Gozarán del sueldo mayor los jefes i oficiales que pertenecen a las dotaciones de los cuerpos de injenieros, artillería i caballería, de la Inspeccion Jeneral del Ejército, de la de Guardias Nacionales i de la Academia Militar; los edecanes del Presidente de la República i los ayudantes del Jeneral en Jefe i Estados Mayores de un ejército en campaña.

Art. 15. El comandante jeneral de artillería, a mas del sueldo mayor que le corresponde por su clase, gozará de la gratificacion de quinientos pesos anuales, para pago de escribiente i gastos de escritorio de la oficina de la Comandancia Jeneral i mayoría del cuerpo; quedando derogada la lei de 25 de Setiembre de 1827.

Art. 16. Gozarán del sueldo menor los jefes i oficiales que pertenecen a la dotacion de los cuerpos de infantería, de la asamblea instructora i del Estado Mayor de plaza.

Art. 17. El montepío subsistirá el mismo, i los descuentos se harán en igual forma que al presente.

Art. 18. Los jenerales, jefes i oficiales que, segun los despachos de su actual clase, se hallaren en posesion de mayor sueldo que el señalado por la presente lei, continuarán gozándole hasta su fallecimiento, retiro o ascenso.

Art. 19. Los jefes, oficiales i tropas de los cuerpos del ejército permanente que se emplearen en la guarnicion de los departamentos de Copiapó, Vallenar i Freirina, los jefes u oficiales que desempeñaren las Comandancias de armas de dichos departamentos i los que fueren destinados a la instruccion de la Guardia Nacional, gozarán del sobresueldo de doce pesos mensuales, siendo de empleo efectivo superior al de capitan, desde capitan inclusive abajo el de ocho pesos, i los individuos de tropa el de cuatro pesos cada uno.

Art. 20. Los jefes, oficiales i tropa de los cuerpos del ejército permanente que se emplearen en las guarniciones del departamento de la Serena; los jefes i oficiales que desempeñaren la Comandancia de Armas de dicho departamento i los que fueren destinados a la instruccion de la Guardia Nacional, gozarán del sobresueldo de ocho pesos mensuales, siendo de empleo efectivo superior al de capitan; desde capitan inclusive abajo el de cinco pesos; i los individuos de tropa el de un peso por cada uno.

Art. 21. Los jefes, oficiales i tropa del ejército permanente que se emplearen en la guarnicion de la plaza de Valparaiso; los jefes i oficiales que se destinaren a la instruccion de la Guardia Nacional de aquella plaza, gozarán del sobresueldo de ocho pesos mensuales, siendo de empleo efectivo superior al de capitan; desde capitan inclusive abajo el de cinco pesos i los individuos de tropa el de un peso cada uno.

Art. 22. Los jefes, oficiales i tropa de la brigada de infantería de marina, gozarán, miéntras se dicta el plan jeneral para este ramo, del sueldo menor señalado a la infantería del ejército; pero cuando hicieren el servicio en tierra, gozarán de la gratificacion señalada a la guarnicion del puerto en que lo efectuaren.

Art. 23. La presente lei deroga las otras leyes, reglamentos i decretos anteriores relativos a