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SESION EN 16 DE OCTUBRE DE 1845

factura de la República de la Nueva Granada en Chile que los que se paguen o pagaren por iguales artículos, produccion o manufactura de cualquier pais estranjero, ni se impondrán otros o mas altos derechos o impuestos en cualquiera de los dos paises a esportacion de cualesquier artículos para la República de Chile o de la Nueva Granada respectivamente que los que se paguen o pagaren a la esportacion de iguales artículos para cualquier otro pais estranjero, ni se prohibirá la importacion o esportacion en los territorios o de los territorios de la República de Chile o de la Nueva Granada de cualesquiera artículos, produccion o manufactura de la una o de la otra a ménos que esta prohibicion sea igualmente estensiva a todas las otras naciones.

Art. 8.° En las Repúblicas de Chile i la Nueva Granada, se tendran como buques ancionales de una i otra todos aquellos que esten provistos de una patente del respectivo Gobierno, espedida conforme a las leyes del pais i al efecto las Altas Partes contratantes se comunicarán oportunamente una a otra sus respectivas leyes de navegacion i la forma legal de sus patentes.

Art. 9.° Si algun buque de guerra o mercante naufragare en las costas de cualquiera de las Altas Partes contratantes, tal buque o todas las partes, aparejo i accesorio que le pertenezcan i todos los efectos i mercaderías que se salven de él o el producto de su venta, si fueren vendidos, serán fielmente restituidos a sus dueños, siendo reclamados por ellos o por sus ajentes debidamente autorizados i si no hubiere tales dueños o ajentes en el lugar, en tal caso dichos efectos i mercaderías o el valor que procediere de ellos como tambien todos los papeles que se encontraren a bordo del buque naufragado se entregarán al Cónsul chileno o granadino, segun el distrito en que pueda tener lugar el naufrajio i dicho cónsul, dueño o ajentes, pagarán sólo los gastos que se hubieren hecho en la salvacion de la propiedad, junto con la cuota de salvamento que hubiere sido pagadera en igual caso de naufrajio de un buque nacional, i dichos efectos i mercaderías salvadas del naufrajio no serán sujetos a derecho alguno a ménos que se depositen en almacenes de aduana o que se introduzcan para el consumo, en cuyos casos pagarán los derechos designados por las leyes i reglamentos respectivos.

Art. 10. Si algun ciudadano de las dos partes contratantes falleciere en el territorio de la otra sin hacer testamento i no se presentaren personas que segun las leyes del pais en que haya acaecido la muerte, deban sucederle abintestato o cuidar de la sucesion como albaceas, el Cónsul Jeneral, Cónsul o Vice-Cónsul de la nacion a que hubiere pertenecido el difunto, tendrá derecho de proponer a la autoridad local competente una o mas personas que con el carácter de albaceas lejítimos, precedan al inventario de los bienes i cuiden de los intereses de la sucesion i la persona o personas propuestas aprobadas por la autoridad local competente (que por causas legales podrá no aprobar i exijir otras presentaciones) se encargarán del albaceasgo i del depósito i custodia de los bienes del difunto incluso sus libros i papeles i en la formacion al inventario i en todas las otras funciones de los albaceas, como tambien en todo lo concerniente a la seguridad de los bienes i a los derechos que la hacienda nacional del pais pueda tener sobre ellos se observarán las leyes locales.

Art. 11. Ninguna de las Partes contratantes franqueará ausilio de ninguna clase a los enemigos de la otra con el objeto de facilitar las operaciones de la guerra, ántes por el contrario empleará sus buenos oficios i si fuese necesario su mediacion para el establecimiento de la paz no permitiendo la entrada en sus puertos i costas a los corsarios enemigos, ni a las presas que éstos hicieren a los ciudadanos o comerciantes de Chile o de la Nueva Granada.

Art. 12. Los buques de guerra de naciones enemigas de cualquiera de las dos partes contratantes que a la sazon se hallasen empleados en operaciones hostiles contra ella no podrán hacer aguadas ni víveres en los puertos o costas de la otra parte contratante.

Art. 13. No se permitirá en el territorio de ninguna de las dos repúblicas hacer reclutamientos o enganchamientos, organizar tropas ni construir, armar o tripular buques de guerra o corsarios con el objeto de hostilizar los territorios, ciudadanos, o comerciantes de Chile o de la Nueva Granada.

Art. 14. Será lícito a los ciudadanos de la República de Chile i de la Nueva Granada navegar con sus buques con toda especie de libertad i seguridad, de cualquiera puerto a las plazas i lugares de los que son o fuesen en adelante enemigos de cualquiera de las dos partes contratantes sin hacerse distincion de quiénes son los dueños de las mercaderías cargadas en ellos. Será igualmente lícito a los referidos ciudadanos navegar con sus buques i mercaderías mencionadas i traficar con la misma libertad i seguridad de los lugares, puertos i ensenadas de los enemigos de ámbas partes o de alguna de ellas, sin ninguna oposicion o embarazo cualquiera no sólo directamente de los lugares de enemigo arriba mencionados, o lugares neutrales, sino tambien de un lugar perteneciente a un enemigo a otro lugar perteneciente a un enemigo ya sea que esten bajo la jurisdiccion de una potencia o bajo la de diversas. I queda aquí estipulado que los buques libres dan tambien libertad a las mercaderías i que se ha de considerar libre i exento todo lo que se hallare a bordo de los buques pertenecientes a los ciudadanos de cualquiera de las partes contratantes aunque toda la carga o parte de ella pertenezca a enemigos de una u otra, esceptuando siempre los artículos de contraban