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CÁMARA DE DIPUTADOS

do de guerra. Se conviene tambien del mismo modo en que la misma libertad se estienda a las personas que se encuentren a bordo de buques libres con el fin de que aunque dichas personas sean enemigos de ámbas partes o de alguna de ellas no deban ser estraidas de los buques libres a ménos que sean oficiales o soldados en actual servicio de los enemigos. Bajo la condicion, sin embargo, (i queda aquí espresamente acordado) que las estipulaciones contenidas en el presente artículo declarando que el pabellon cubre la propiedad, se entenderán aplicables solamente a aquellas potencias que reconocen este principio, pero si alguna de las dos partes contratantes estuviere en guerra con una tercera i la otra permaneciere neutral, la bandera de la neutral cubrirá la propiedad de los enemigos cuyos Gobiernos reconozcan este principio i no de otras.

Art. 15. Se conviene igualmente que en el caso de que la bandera neutral de una de las partes contratantes proteja las propiedades de los enemigos de la otra, en virtud de lo estipulado arriba, deberá siempre entenderse que las propiedades neutrales, encontradas a bordo de buques de tales enemigos, han de tenerse i considerarse como propiedades enemigas i como tales estarán sujetas a detencion i confiscacion, esceptuando solamente aquellas propiedades que hubiesen sido puestas a bordo de tales buques ántes de la declaracion de la guerra i aun despues si hubiesen sido embarcadas en dichos buques sin tener noticia de la guerra i se conviene que pasados cuatro meses despues de la declaracion los ciudadanos de una i otra parte no podrán alegar que la ignoraban.

Por el contrario, si la bandera neutral no protejiere las propiedades enemigas, entónces serán libres los efectos i mercaderías de la parte neutral embarcados en buques enemigos.

Art. 16. Esta libertad de navegacion i comercio se estenderá a todo jénero de mercaderías, esceptuando a aquellas solamente que se distinguen con el nombre de contrabando de guerra i bajo este nombre de contrabando de guerra o efectos prohibidos se comprenderán:

  1. Cañones, morteros, obuces, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas i granadas, bombas, pólvora, mechas, balas, con las demas cosas correspondientes al uso de estas armas:
  2. Escudos, casquetes, corazas cotas de malla, fornituras i vestidos hechos en forma i para el uso militar;
  3. Banderolas i caballos junto con sus armas i arneses;
  4. I jeneralmente toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre i otras materias cualesquiera manufacturadas, prepatadas i formadas espresamente para hacer la guerra por mar o tierra.

Art. 17. Todas las demas mercaderías i efectos no comprendidos en los artículos de contrabando esplícitamente enumerados i clasificados en el artículo anterior serán tenidos i reputados por libres i de lícito i libre comercio, de modo que puedan ser trasportados i llevados de la manera mas libre por los ciudadanos de ámbas partes contratantes aun a los lugares pertenecientes a un enemigo de una u otra, esceptuando solamente aquellos lugares o plazas que esten al mismo tiempo sitiadas o bloqueadas i para evitar toda duda en el particular se declaran sitiadas o bloqueadas aquellas plazas únicamente que en la actualidad estuvieren atacadas por una fnerza de un belijerante capaz de impedir la entrada del neutral.

Art. 18. Los artículos de contrabando ántes enumerados i clasificados que se hallen en un buque destinado a un puerto enemigo estarán sujetos a detencion i confiscacion, dejando libre el resto del cargamento i el buque para que los dueños puedan disponer de ellos como lo crean conveniente. Ningun buque de cualquiera de las naciones será detenido en alta mar por tener a bordo artículos de contrabando siempre que el maestre, capitan o sobrecargo de dicho buque quiera entregar los artículos de contrabando al apresador a ménos que la cantidad de estos artículos sea tan grande i de tanto volúmen que no puedan ser recibidas a borde del buqne apresador sin grandes inconvenientes, pero en este como en todos los otros casos de justa detencion, el buque detenido será enviado al puerto mas inmediato que sea cómodo i seguro para ser juagado i sentenciado conforme a las leyes.

Art. 19. I por cuanto frecuentemente sucede que los buques navegan para un puerto o lugar perteneciente a un enemigo sin saber que aquel esté sitiado, bloqueado o atacado, se conviene en que todo buque en estas circunstancias se pueda hacer volver de dicho puerto o lugar, pero no será detenido ni confiscada parte alguna de su cargamento no siendo contrabando de guerra a ménos que despues de la intimacion de semejante bloqueo o ataque por el comandante de las fuerzas bloqueadoras, intentase otra vez entrar, pero le será permitido ir a cualquiera otro puerto o lugar que juzgue conveniente. Ni a buque alguno de una de las partes que haya entrado en semejante puerto o lugar, ántes que estuviese sitiado, bloqueado o atacado por la otra, se impedirá salir de dicho lugar con su cargamento i si fuere hallado ahí despues de la rendicion i entrega de semejante lugar no estará el tal buque o su cargamento sujeto a confiscacion sino que serán restituidos a sus dueños.

Art. 20. Para evitar todo jénero de desórdenes en la visita i exámen de los buques i cargamento de ámbas partes contratantes en alta mar han convenido mutúamente que siempre que un buque de guerra, público o particular, se encontrase con un neutral de la otra parte contratante, el primero permanecerá a la mayor