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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVI (1845).djvu/88

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CÁMARA DE DIPUTADOS

los jurisconsultos apuntan para justificar la accesion aluvial: esto prueba que la misma justicia que tienen los riberanos de los rios para adquirir las tierras que éstos abandonan, milita en favor de los riberanos del mar para que se les conceda igual derecho. I en efecto, las circunstancias de unos i otros propietarios son idénticas: el mismo peligro, las mismas razones de utilidad... Pero dejaremos esto: no trato de hacer un curso de derecho natural.

Se dice que hai leyes en nuestros códigos que niegan la accesion marítima. En efecto, señor, hai una lei de Indias, de esa célebre recopilacion, la cual confiere al rei de las Indias, es decir, en América, el dominio sobre los puertos. Pero los motivos que justifican esa lei enteramente derogada por nuestras circunstancias, son bien claras, su señoria. ¿A quién se habia de conferir en aquel tiempo el dominio de los mares, de los puertos, de las costas, sino a la corona, al rei de España, que tenia interes no solo en prohibir el comercio marítimo de sus colonias, sino en impedir por todos los medios imajinables la comunicacion de los americanos con el estranjero? Basta indicar que esa lei sólo era propia de aquella época, para convencernos de lo injustificable, de lo importuno que es citarla ahora.

Ya he dicho otra vez en un acto público, que no sé por qué aberracion monstruosa se consideran vijentes en Chile esas leyes de Indias, que no merecen sino nuestro desprecio, nuestra excecracion: están esas leyes no solamente derogadas por su naturaleza, sino por la iniquidad que comprende cada una de ellas, no digo en cada línea, sino aun en cada una de sus letras.

En fin, las circunstancias actuales de Chile son enteramente diversas de las del tiempo de Felipe II en que se dictó la lei a que aludo. Hai otra lei patria, que es la del Congreso de Plenipotenciarios del año 30, que fija los derechos de los propietarios riberanos en Valparaiso, i les traza por línea de límite la calle nueva; declarando que los terrenos abandonados serán del público. ¿Pero acaso ha sido ese decreto observado un sólo momento? El fué dictado por el Gobierno con acuerdo del Congreso de Plenipotenciarios; pero en su mismo tenor llevó el sello de su nulidad.

¿Quién no sabe que en Valparaiso no se puede edificar sin el permiso de la autoridad local? Pues bien, desde el año 30 acá se han invertido centenares de miles de pesos en los numerosos edificios que se han construido mas allá de la línea que fijaba aquel decreto, i por supuesto, la autoridad misma has ancionado esta infraccion, porque tanto ella como los particulares han visto que no sólo habria sido injusto, sino imposible respetar tan caprichosa determinacion. Pero lo que hai de mas notable es que el Gobierno mismo ha sancionado esta conducta i ha adoptado este modo de considerar aquel decreto.

Si así no fuera, se habria ajustado a él para resolver la consulta que le hizo el Intendente de Valparaiso, en lugar de dirijir todos los antecedentes a Senado, pidiéndole una resolucion so sobre el particular.

Parece, pues, que el Gobierno tampoco lo considera vijente; es un decreto derogado, no sólo por las circunstancias, por los intereses que afecta, sino tambien por su espíritu, sobre todo por la manera en que fué dictado.

Repito, señor, que todos estos motivos han dado lugar a la consulta que se hace al Congreso, i por eso es que el Senado ha formado el proyecto que discutimos ahora; luego nosotros no vamos a decidir una cuestión judicial, i por tanto, es inútil i fuera de propósito citar leyes derogadas; lo que vamos a hacer es a fijar un derecho, a dar una lei, i ¿a qué hemos de atender para fijar este derecho, sino a la justicia? ¿Quién no tiene en su conciencia algo que le dice que este derecho pertenece a los propietarios riberanos? ¿Quién no encuentra resuelta la cuestion en el artículo propuesto tan sabiamente por el Senado?

Por otra parte, señor ¿hai razones de interes público que no permitan esta accion sólo respecto de Valparaiso, miéntras que a los propietarios que tienen sus fondos a los demas puertos de la República o a la orilla del mar, se les respeta en su derecho? Yo creo que no hai tales razones de utilidad pública. Me es absolutamente difícil seguir el órden de los puntos que contiene la esposicion que acaba de hacerse;: pero si mal no me acuerdo, se dijo que en Valparaiso se corria el peligro de la estrechez de la bahia; una cosa así, me parece que se ha dicho. Pero ese peligro, su señoría, creo que existiria de todos modos, diésese o no se diese a los propietarios riberanos el derecho de los terrenos abandonados por el mar.

Se trata, señor, de los terrenos que abandona espontánea e insensiblemente i ¿qué culpa tiene el particular si el mismo mar se va estrechando i dejándole el terreno que ahora le concede? ¿Por acaso se evitaría el lento retiro de las aguas i consiguiente estrechez de la bahia, tan sólo porque se les niega aquel derecho a los propietarios riberanos del mar?

Creo que no, absolutamente, fuera de que ni en un siglo mas, por mucho que se retire el mar, alcanzaría a quedar imperfecta esa que no es bahia, sino una rada; casi no creo que lo mismo estarán hoi los buques en Valparaiso, que lo que estarán en 1945: siempre en el mismo desabrigo, siempre en aquella grande estension.

¿Qué se pretende hacer con estas tierras? ¿Que utilidad se propone sacar el Fisco con desconocer los derechos perfectos de los propietarios riberanos? ¿El poder aumentar en algo los fondos nacionales, vendiendo esos terrenos para que se edifiquen, para que se construyan obras? ¿I no es mejor que se obtenga el mismo beneficio para una poblacion, sin causar perjuicio a nadie, sin