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CÁMARA DE DIPUTADOS

cion la mocion del señor Diputado Lazcano i el informe de la comision respectiva i quedó el proyecto aprobado en jeneral por mayoría de 20 votos contra 17.

Despues de esto se continuó la discusion del proyecto de oficina de estadística i archivo nacional. Tomado en consideracion el artículo 5.° se decidió en distintas votaciones la aprobacion del primer párrafo del acuerdo del Senado, se desechó el segundo del mismo proyecto i se reemplazó con el que en el mismo lugar se contiene en el proyecto del Gobierno i se aprobó el tercero de dichos párrafos con supresion de la cláusula "ínterin se establecen archivos provinciales", quedando por consiguiente aprobado en la forma en que a continuacion se copia:

Art. 5.º El jefe de la oficina visitará periódicamente segun lo acuerde el Presidente de la República, todas las escribanías de la capital con el objeto de asegurarse que se ha hecho la remision de los instrumentos que previene la presente lei.

"En el caso de haber cumplido con la obligacion que se les impone, mareará dicho jefe los correspondientes legajos o protocolos i si encontrase que se ha faltado a ella, dará aviso a los ministros de la tesoreria jeneral para que hagan efectiva la multa de cincuenta pesos en que se declaran incursos a los escribanos por cada copia que hayan dejado de remitir en el tiempo que se prefije i por el solo hecho de esta emision.

"Iguales funciones, a las del jefe de la oficina de estadística en la capital desempeñarán en los demás pueblos sus respectivos gobernadores dando el aviso que ántes se ha prevenido a los tenientes de ministros, i en defecto de éstos a los procuradores i comunicándolo tambien al jefe de la oficina de estadística para que trasmitiéndolo a los ministros de la tesoreria jeneral, formen el correspondiente cargo a dichos sus tenientes o a los procuradores en su caso".

Se tomaron en consideracion despues los demas artículos que contiene dicho proyecto, i a escepcion del 7.°, 12 i 18 que quedaron para segunda discusion, se aprobaron todos los restantes en la forma en que a continuacion se copian:

"Art. 6 ° Cualquiera individuo que necesite copia de alguno de los documentos que existan en el archivo nacional la pedirá al jefe de la oficina de estadística, si es de las que se han pasado de las escribanías i no se encuentra el orijiral en aquella en donde se otorgó, i para los demás que se mencionan en el artículo 2.° se solicitará por escrito del ministro de estado a quien corresponda por la naturaleza del documento i sin su especial órden no podrá darla dicho jefe.

"Art. 8.º Todos los documentos que se remitan al archivo nacional de los demás pueblos de la República será precisamente por la estafeta.

"Art. 9.º La oficina de estadística estará bajo la inmediata inspeccion i dependencia del Ministro del Interior.

"Art. 10. El jefe de la espresada oficina podrá dirijirse directamente de oficio a todas las autoridades i funcionarios que dependan del Gobierno para pedirles las noticias e informes que de ellos necesite, los cuales se le darán a la mayor brevedad posible.

"Art. 11. Las comunicaciones que se dirijan por la oficina de estadística acreditadas con el correspondiente sello i las que vengan rotuladas al jefe de ésta, aunque sean de personas particulares, estarán libres de porte por la estafeta.

"Art. 13. Al principio de cada año se ordenará tambien i se publicará un repertorio nacional que contenga todos los datos, noticias i estados que bajo cualquier aspecto pueda ser conveniente que vean la luz pública i en que se haga las comparaciones i se saquen las deducciones necesarias para formar juicio acerca de la condicion del pais.

"Art. 14. Se autoriza al Presidente de la República para que decrete los gastos que orijine la adquisicion de los datos que se mencionan en el artículo 1.° i los que a su juicio sean necesarios i para disponer el local de la oficina i proveer a ésta de los útiles indispensables.

"Art. 15. La oficina de estadística tendrá por ahora los empleados siguientes:

Un jefe.
Un oficial primero.
Tres segundos.
Un archivero primero.
Un archivero segundo.
Un portero.

"Art. 16. El primer archivero tendrá a su cargo el arreglo i custodia inmediata del archivo, el índice de todos los documentos que en él se depositen i el libro en que se anoten las compulsas que se den i los derechos que produzcan.

El segundo archivero se empleará en las cosas relativas al archivo bajo las órdenes inmediatas del primero.

"Art. 17. AL jefe corresponde destinar los oficiales al servicio de las sesiones en que se dividan los trabajos estadísticos, la direccion, inspeccion i exámen de cuanto se practique en la oficina, pasar a sus subalternos de la ocupacion en que ordinariamente se empleen a otra distinta de la misma oficina, siempre que, a su juicio, lo exija el buen servicio, la redaccion de los decretos i comunicaciones que acuerde el Gobierno relativas a la estadística i al archivo nacional.

"Art. 19. Se asignan doscientos pesos anuales para gastos de escritorio de la misma oficina inclusos los de encuadernacion.