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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXV (1844).djvu/100

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CÁMARA DE SENADORES

tado, pero con la obligacion de mantener i educar a todos los hijos lejítimos del difunto, inclusos los habidos en otra consorte, hasta que los varones cumplan la edad de 25 años i las hembras tomen estado o mueran".

El señor Ortúzar.— Veinticinco años señala este artículo para que los hombres disfruten del monte, i me parece mucho respecto de la mujer.

El señor Benavente.— Cuando se dice una mujer que toma estado, es porque ya va a pasar a otro, o ya tiene quien la mantenga; i se supone que un hombre de 25 años no tiene necesidad de la pension del monte.

El señor Ortúzar El hombre puede emplearse ántes de cumplir veinticinco años, i no sería una cosa regular que estuviese colocado talvez tirando sueldo al Estado i al mismo tiempo montepío; a mas de que me parece que hai una lei que dispone que no puede gozarse dos sueldos.

El señor Bello.— La lei no entra a hacer esas distinciones; lo mismo sucedería si su padre le dejase una hacienda mui pingüe.

El señor Ortúzar.— Veinticinco años me parece mucho; veintiuno sería una cosa regular; pues a la mujer no se le concede derecho al monte mas que miéntras no tome estado.

El señor Presidente.— Yo creo que la edad de veinticinco años es demasiado, principalmente si se considera un caso que sucede con frecuencia en perjuicio de esta pension piadosa, que es cuando tiene que contraer un hombre matrimonio a los veinte años con otra persona pobre, i les quita a sus hermanas esa cantidad que él sigue tomando i que ellas debían gozar para vivir con mas desahogo. Está mui bien que la lei considere la edad de veinticinco años suficiente para buscar con qué subsistir, pero yo creo que a los veintiuno puede un hombre honrado i trabajador tener como subsistir.

Yo desearía que si se hace alguna enmienda en la lei, fuese que las mujeres, hasta que no tomaren estado, i los hombres hasta que cumplan veintiun años; porque los señores Senadores se fijarán en que despues de esta edad no es necesaria la pension para que un hombre pueda tener con qué subsistir.

El señor Benavente.— Partiendo del principio que este fondo se va a formar de la contribucion que cada empleado da de su sueldo, i de que este fondo puede tener sobrante, no puede la lei hacer estas distinciones, porque necesitan hacer otras muchas: 1.° concurrencia de hijo varón con mujer; 2.° distincion de pobre o rico; 3.° que el jóven sea honrado; 4.° que toda la aspiracion de los padres es la educacion de los hijos, i si ésta no se ha de formar hasta los 24 años, hai necesidad de mantenerlos. ¿Cómo, pues, se va a hacer esta distincion de rico a pobre, de tener hermana a no tenerla, de ser honrado a no serlo, etc.? Yo creo, pues, que la mejor regla es la lei española para este caso, i que el presente artículo es el que ménos discusion necesita, porque está conforme con todas las leyes.

El señor Presidente.— Yo no he propuesto ni dicho que la lei haga estas distinciones: lo único que propuse es que la pension de los hijos varones se concluyese a los veintiun años, edad en que ya está concluida la educacion de cualquiera, edad en que ya el hombre puede tener con qué subsistir; i se haría con esta disposicion lo que podrá hacer un padre de familia que tuviese un capital mui corto, que separaría a los hijos varones para no perjudicar a las hembras.

El señor Vial del Río.— Entre las indicaciones que se han hecho por uno de los señores Senadores que han tomado la palabra, la que me hace mas fuerza es la educacion. Todos sabemos que un jóven nacido de padres decentes, que ha participado de esa educacion, es preciso que dé a sus hijos la que les corresponde.

Todos estamos convencidos, que a la edad de veintiun años no está concluida la educacion principalmente, porque talvez aquellos que siguen alguna carrera, están estudiando todavía, 1 si a esta edad se le cortan los medios, puede causárseles grandes perjuicios.

Se han mirado ya por la Comision todas las consideraciones que hai en favor de la mujer, pero habrá muchos casos en que las mujeres se casen i entónces los hijos varones no pueden gozar de ese beneficio; mírese tambien por este aspecto 1 se considerará mui razonable esta disposicion de la lei.

El señor Presidente.— Parece que la Sala no está conforme con la enmienda. Se procederá, pues, a votar sobre el artículo.

El señor Ortúzar—Pido que se tome la votacion sobre la enmienda.

Se procedió a votar sobre ella i resultó desechada por siete votos contra cuatro.

En seguida se votó sobre el artículo i resultó aprobado por diez votos contra uno, en la forma siguiente:

"art. 10. A falta de viuda o por haber la viuda fallecido o tomado otro estado, recaerá todo el Montepío en los hijos lejítimos del difunto; es a saber: en los varones, miéntras no haya cumplido veinticinco años, i en las hembras, mientras no tomen estado."

Se leyó el artículo 11, se puso en discusion, i sin ningún debate fué aprobado por unanimidad en los términos que siguen:

"art. 11. Segun los hijos vayan muriendo o llegando a los veinticinco años los varones o tomando estado las hembras, irán acreciendo las porciones a los sobrevivientes hasta que no quede ninguno."

Se puso en discusion el artículo 12.


El señor Benavente.— Este artículo lo ha puesto la Comision, segun parece, en beneficio de los fondos del Monte; porque yo creo que en el