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CÁMARA DE SENADORES

tular, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.°, o en su defecto de la mitad de la cuarta episcopal aplicada a la creacion de nuevas parroquias o en lo que aun no alcanzare ésta, de los cuatro novenos beneficiados.

Mínimum de la renta del Cabildo Metropolitano de Santiago
Dean $ 3,000
Cada una de las dignidades 2,600
Cada canónigo 2,000
Cada racionero 1,400
Cada medio racionero 800
Mínimum de la renta del Cabildo de Concepcion
Dean $ 2,400
Cada una de las dignidades 2,080
Cada canónigo 1,600
Mínimum de la renta del Cabildo de La Serena
Dean $ 1,800
Cada una de las dignidades 1,560
Cada canónigo 1,200
Mínimum de la renta del Cabildo de Ancud
Dean $ 1,500
Cada una de las dignidades 1,300
Cada canónigo 1,000

El señor Presidente. —¿Se votará sobre todo este artículo o por partes?

El señor Benavente. —las rentas que espresa este artículo son las mismas que actualmente disfruta el Cabildo de Santiago.

Me parece que sobre todo el artículo debe recaer la votacion.

Se procedió a votar sobre todo, i resultó aprobado por unanimidad.

Se puso en discusion el artículo 13 que es como sigue:

Art. 13 El número de prebendas de la Metropolitana i Catedrales de la República será, por ahora, el mismo que actualmente se halla en ejercicio a saber: en la Metropolitana de Santiago, cinco dignidades, seis canonjías, tres raciones i tres medias raciones.

En la Catedral de Concepcion, dos dignidades i cuatro canonjías.

En cada una de las Catedrales de la Serena i Ancud se establecerán dos dignidades a saber: Dean i Arcediano i dos canonjías.

El señor Benavente. —Me parece el artículo mui sencillo, nada tengo que decir sobre él; pero he sabido que por la ereccion de la Catedral de Santiago son mucho mas las prebendas, i como podria alguna vez el Gobierno creer que puede llenarlas, puede aumentar las que actualmente existen, me parece que debe decir: "no soló las que actualmente existan, sino tambien las que el Congreso quiera aumentar" para que sólo el Congreso pueda hacerlo, es decir; quitarle al artículo el, "por ahora", i añadir le las palabras que acabo de indicar.

El señor Presidente. —Yo apruebo la indicacion, me parece justa i debe ser así; porque segun la Constitucion, no se puede crear ningun empleo, sino por el Congreso. Pero yo lo espresaría así: "por ahora, i miéntras el Congreso no determine otra cosa."

El señor Bello. —Yo propongo que se suprima simplemente las palabras "por ahora" i que no se le aumente ninguna otra cláusula.

El señor Presidente: —El artículo no puede concebirse en otros términos sino como simplemente manifiesta; porque no estableciendo rentas no podemos contravenir a la ereccion de estas iglesias que es de cinco dignidades, diez canonjías, seis raciones i seis medias raciones; i esta ereccion es tan conforme al bien público i a los sentimientos de piedad del mismo Gobierno, que hai una cosa notable que ha ocurrido en la ereccion de la Serena, que no diciéndose en las bulas apostólicas el número que debia haber, el Gobierno acordó que se estableciese el mismo. Y por la dotacion escasa de aquella iglesia, acordó tambien que no se pusiesen en ejercicio todas ellas hasta que no haya como hacerlo, aumentándose los diezmos; pero el número de prebendas ha de ser conforme a la ereccion, i por lo que se indica parece que se quisiera restrinjir este número a las que sólo existen en los obispados de la República.

Lo que conviene, pues, es decir que no se pongan en ejercicio mas que las que la lejislatura acordare; pero no decir que su número sea tal o cual.

El Señor Benavente. —Hai otra cosa: cuando yo he hecho la indicacion, es porque creo que la ereccion de la iglesia catedral pasada i consentida por el patrono, es lei del Estado, i si es lei del Estado, yo creo que ha de ser con acuerdo de las Cámaras; por consiguiente, me parece que quitando el, "por ahora", i dejando, "miéntras el Congreso no acuerde otra cosan, queda todo espresado.

El señor Presidente. —A mí me parece que el artículo, como quedaría concebido bien i conforme con las indicaciones que se han hecho, sena diciendo: El número de prebendas será el mismo que señala la ereccion de las iglesias; pero por ahora i miéntras el Congreso no acordare otra cosa, sólo subsistirán etc." De esté modo se reserva al Congreso la facultad de poner nuevas prebendas en ejercicio, i no se contraviene a las erecciones de las iglesias que establecen el número que debe haber en cada una de ellas.

Se procedió a votar sobre si se aprobaba o no en esta forma i residió aprobado por unanimidad en estos términos:

"Art. 13. El número de prebendas de la Me