samente esceptuados, pueden ser provistos por el Presidente de la República. El artículo que se acaba de leer sólo esceptúa el empleo de tesorero i contador de dicha oficina, i no es esto de lo que tratamos, sino del oficial primero, cuyo nombramiento no se halla comprendido en dicho artículo, i por consiguiente, corresponde al Presidente de la República. No se puede decir que el espíritu de la lei no es ése: porque está mui claro, i no se estiende a mas que a la independencia en que debe estar esta oficina. Para que la Caja del Crédito Público sea independiente, no hai necesidad de que los oficiales subalternos sean nombrados por el ▼Congreso. La lei sólo esceptuó a los jefes, nombrando determinadamente el tesorero i contador.
Ademas, hai otra disposicion del Congreso de Plenipotenciarios esplicatoria o supletoria de esta lei; i no sé si el Gobierno fué quien nombró el anterior empleado o nó: pero de todos modos, me parece mui necesario leer esa disposicion del Congreso de Plenipotenciarios.
Esta segunda observacion que he hecho, en nada enerva la primera que hice. No siendo empleo determinado o esceptuado por la lei, el nombramiento debe ser hecho por el Presidente de la República, so pena de faltar a la Constitucion.
El señor ▼Vial del Rio . — Desearia saber si en la lei de la creacion de esta oficina no se establecieron subalternos.
— Se leyó el artículo 7.° de la lei de 1828.
El señor ▼Egaña . — Yo entiendo que esa disposicion que he citado del Congreso de Plenipotenciarios alude al reglamento de que habla este artículo i me parece que es preciso verlo.
El señor ▼Presidente . — En la ▼Cámara de diputados se hizo la misma observacion que ha hecho ahora un señor Senador; pero tambien se vió que la parte 4.a del artículo 6.° de esta lei dice que los nombramientos de oficiales i contador, deben ser hechos por el Congreso i en este concepto aprobó el decreto de que se trata.
Que se ha considerado esta oficina independiente del Gobierno, no hai duda. El Congreso de plenipotenciarios dijo en un decreto: estando vacante el empleo que desempeñaba en la oficina de Crédito Público don Juan Anderson Macklean, vengo en nombrar a don Miguel Fierro i a don Antonio Prieto. Esto manifiesta que el nombramiento de los empleados de esta oficina se ha considerado que corresponde al Congreso.
Yo creo, señor, que podria decirse que por ahora se aprueba el nombramiento de este empleado i que el Gobierno le estienda los títulos hasta tanto que se revisa ese reglamento o si parece para no perder tiempo, dejaremos este asunto para segunda discusion.
El señor ▼Egaña. — Bueno, señor.
El señor ▼Presidente. — Queda para segunda discusion.
Continuó la discusion particular del ▼proyecto de lei sobre privilejios e hipotecas, leyendose el artículo segundo que es como sigue:
"▼Art. 2.° Los acreedores, salvas las escepciones que acaban de espresarse, podrán hacer que se vendan todos los bienes del deudor i que se reparta entre ellos el precio hasta concuriencia de sus créditos si fuesen suficientes los bienes o en caso de no serlo, a prorrata, cuando no hai causas especiales para preferir ciertos créditos.
Las causas de preferencia son el privilejio, la prenda i la hipoteca.
Los privilejios, prendas e hipotecas son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han constituido i pasan con ellos a todas las personas que puedan adquirir legalmente dichos créditos por cesion, subrogacion o de otra manera."
El señor ▼Presidente. — Está en discusion este artículo.
El señor ▼Egaña. — No me parece que habrá que decir nada en contra del artículo, sino cuando mas una lijera observacion de redaccion; porque este artículo debe dividirse en dos. El principio de que los acreedores se paguen a prorrata, si no alcanzan los bienes del deudor, debe formar un artículo i otro por separado, el de que los créditos sean preferentes por el privilejio, prenda e hipoteca.
El señor ▼Vial del Rio. — Yo encuentro un inconveniente en este artículo. Volveré a decir lo que otras veces he dicho: que por falta de tiempo no he podido instruirme de la lei; pero al oir leer este artículo he visto un inconveniente.
Tal es el de que los acreedores puedan hacer vender todos los bienes del deudor para cubrirse de sus créditos. Esto es contrario a las leyes existentes, contrario a la razon. Si un acreedor sólo lo es de una cantidad de 10,000 pesos i el deudor tiene en bienes 20,000 ¿por qué se le han de vender todos estos bienes? La lei actual dice que se pague al acreedor, pero nó que se vendan todos los bienes del deudor, sino lo que sea necesario para satisfacer la deuda.
El señor ▼Bello. — Pero, señor, si dice: "hasta concurrencia de sus créditos" los acreedores, dice el artículo, salvas las escepciones que acaban de espresarse, podrán hacer que se vendan los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos.
El señor ▼Egaña. — Pero es mui fácil agregar la misma espresion de que se vale la lei del Juicio Ejecutivo; se puede decir que se vendan bienes del deudor equivalentes a sus deudas, i que se repartan, etc.
El señor ▼Bello. — Sí, señor, no encuentro inconveniente, me parece mui justa esta observacion.
El señor ▼Vial. — Pero en tal caso debe ser por la cantidad equivalente i costas de la cobranza, porque estas suelen ser considerables.
Es práctica en todos los tribunales, el que se incluyan los costos de la cobranza, i aun en toda la monarquía española se incluia tambien la