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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXV (1844).djvu/84

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CÁMARA DE SENADORES

blica en el que acusa recibo del que se le remitió anunciándole el nombramiento de Presidente i Vice-Presidente verificado por esta Cámara i se mandó archivar.

Antes de pasarse a la órden del dia, el señor Ministro del despacho, en el departamento del Interior, hizo presente que no se habian nombrado definitivamente los señores que por parte del Senado hayan de entrar en la Comision Mista que debe encargarse del exámen de las cuentas i de los presupuestos de los gastos públicos, i el señor Presidente designó para que entrasen en esta Comision a los señores Benavente, Cavareda i Ortúzar, lo que se acordó poner en conocimiento de la Cámara de Diputados, espresándose que la Comision se reuniria en la Sala de Comisiones del Senado.

Se puso a votacion el artículo 3.° del proyecto de lei sobre dotacion de intendentes i gobernadores departamentales, i verificado el escrutinio, resultó aprobado por siete votos contra cinco en la forma siguiente:

"Art. 3.° Gozarán de 1 peso diario de sueldo el único oficial de pluma de cada una de las secretarías de las intendencias de Aconcagua, Colchagua, Talca, Maule, Valdivia i Chiloé, i los segundos de las de Concepcion i Coquimbo. El primer oficial de la Intendencia de Santiago gozará 750 pesos por año, el segundo 550 pesos i el tercero 500 pesos.

Se pasó a considerar el artículo 4.° i se indicó por el señor Vial del Rio que, haciéndose en la lei del Réjimen Interior una asignacion a los gobernadores departamentales para gastos de escritorio, convenia introducir en el artículo pendiente alguna espresion a fin de que no pudiesen los intendentes de las provincias espresadas en él percibir una segunda asignacion para el mismo objeto a título de gobernadores del departamento cabecera de su provincia.

El señor Presidente apoyó esta indicacion, agregando que tambien deberia impedirse que cobrasen la asignacion que por aquella lei se concede para los gastos de la visita anual que deben practicar los gobernadores departamentales, i despues de algun debate se acordó reservar este artículo para la sesion próxima.

Se puso en discusion el artículo 5.° del mismo proyecto de lei, i despues de algun debate, habiendo diverjencia de opiniones sobre la forma con que debia procederse a votar sobre él, se preguntó a la Sala si debia votar simultáneamente sobre todo el artículo o dividiéndolo en partes, votándose primeramente sobre si se asignaba o nó sueldo a los gobernadores departamentales, i en seguida sobre las dotaciones que hayan de gozar, i se acordó por siete votos contra cuatro votar sobre el artículo por partes, no habiendo entrado en esta votacion ni en las siguientes el señor Barros por haberse retirado de la Sala. Resuelta esta cuestion previa, se leyó la primera parte del artículo 5.° en que se espresa que deben tener dotacion los gobernadores departamentales, i verificado el escrutinio resultaron ocho votos por la negativa i tres por la afirmativa, con lo que quedó desechado el artículo.

Despues de haberse suspendido la sesion por algunos minutos, continuó la discusion particular del artículo 4.° del proyecto de lei sobre montepío civil, contrayéndose la Sala a la indicacion hecha en la sesion anterior por el señor Presidente.

El señor Benavente hizo una sub-enmienda para que la accion al montepío que se concede a los jubilados por el artículo en discusion i la enmienda propuesta no tuviese cabida, a ménos que ellos hubiesen sufrido el descuento de las dos mesadas i el de los cuarenta i cinco milésimos de sueldo anual íntegro por el espacio de seis años, o se hubiesen allanado su viuda e hijos a pagar una cantidad equivalente.

Se acordó dejar en suspenso este artículo i se tomaron en consideracion los artículos 5.° ,6.° i 7.° Los dos primeros fueron adoptados por unanimidad sin discusion i sobre el último propuso una enmienda el señor Benavente para que la accion al montepío fuese ménos que la cuarta parte que espresa este artículo, estableciéndose igualdad entre el montepío civil i el militar. Mas adelante se retiró esta indicacion por su autor con acuerdo de la Sala i se aprobó tambien por unanimidad el referido artículo 7.° siendo dichos tres artículos del tenor siguiente:

"Art. 5.º A los que pasaren de un empleo que no da accion al montepío a otro empleo que la da, se les descontarán las dos mesadas, i los cuarenta i cinco milésimos sobre su nuevo sueldo anual i los que pasaren de un empleo que da accion al montepío a otro empleo que no la da, seguirán sufriendo los descuentos que correspondan al sueldo de que disfrutaban en el anterior empleo.

Art. 6.° El Erario contribuirá cada año con 6,000 pesos al fondo del monte, i en caso necesario, suministrará a dicho fondo, pero con cargo de reintegro las cantidades que éste hubiese menester para sus erogaciones.

Art. 7.° El montepío de que gozarán las familias de los empleados, despues del fallecimiento de éstos i cumplidas las condiciones prescritas por la presente lei i por la Ordenanza Orgánica a que se refiere el artículo 14, será la cuarta parte del sueldo de que disfrutaba el empleado a la fecha de su fallecimiento, si murió sirviendo alguno de los destinos que dan derecho al monte, o que disfrutaba ántes de su jubilacion o ántes de su traslacion a un destino de los que no dan derecho a monte; pero en ningún caso se tomarán en cuenta las comisiones, sobresueldos o ayudas de costas.

El señor Benavente hizo una indicacion para que en las sesiones sucesivas se destinase algun tiempo a la consideracion de las solicitudes particulares, i se acordó deliberar sobre esta in-