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SESION DE 27 DE JUNIO DE 1842

drá ser renovada cada año, si el Presidente de la República lo estimare necesario.

Art. 2.º Queda derogado el artículo 4.º de la lei de 30 de Agosto de 1833, subsistiendo en su vigor i fuerza las demás disposiciones que contiene dicha lei. —Santiago, Junio 27 de 1842. —Manuel Búlnes. —Manuel Renjifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm 63

MEMORIA PRESENTADA AL CONGRESO NACIONAL EN 1842 POR EL MINISTRO DEL DLISPACHO DE JUSTICIA, CULTO E INSTRUCCION PÚBLICA.

Al dar cuenta al Congreso de los trabajos del Gobierno en el Departamento de Justicia durante el año anterior, séame permitido llamar su atencion a las reformas poique clama la conveniencia pública i que por su misma magnitud e importancia están fuera de las facultades del Ejecutivo. No es la falta de disposiciones que prescriban el modo de dar cumplimiento a las leyes o que hagan aquel mas espedito i fácil lo que se hace sentir, es la de las leyes mismas. El Gobierno ha reunido datos i preparado materiales para tomar la iniciativa en los asuntos mas urjentes sobre los cuales ha podido terminar algunos proyectos; pero a las Cámaras toca darles la última mano, i a ellas deberá el pais las mejoras que ha tanto tiempo desea.

Justicia. —La obra mas importante que se ha emprendido en el ramo de Justicia, i que hacia indispensable el desacuerdo patente de las leyes que nos rijen i nuestras instituciones e ideas, es la reforma del Código Civil. Publicados en gran parte los trabajos de la comision, a quien se encomendó el proyecto, es escusado dé cuenta de ellos al Congreso. Me limitaré a decir que la comision continúa desempeñando su encargo con asiduidad i acierto. La junta revisora aun no ha dado principio al ejercicio de sus funciones. Obstáculos insuperables han sido hasta el dia las enfermedades de algunos de sus miembros actuales i la falta de los que debe nombrar el Senado para integrarla.

Las leyes penales, cuya influencia en el bien social es sin disputa mayor que la que ejercen las civiles, reclaman también una reforma que las adapte a nuestras circunstancias i que consultando la seguridad de los ciudadanos i los sentimientos de humanidad procure el escarmiento del culpable sin hacerle sufrir inútilmente. Estas leyes guardan tan poca conformidad con nuestra civilizacion i costumbres que los tribunales se ven con frecuencia precisados a pedir la conmutacion de las penas que han impuesto, i el Gobierno en la necesidad de acceder aun a indultos solicitados por particulares. I por economico que haya sido el Gobierno en conceder estos indultos, las penas han perdido en gran parte su eficacia, porque no tanto retrae al delincuente i previene los delitos el rigor de aquellas, como la persuacion de la imposibilidad de eludirlas. Siente el Gobierno no poder tomar la iniciativa en obra de tan alta importancia, pero llama a ella la atención de la lejislatura. Pudiera emprenderse del mismo modo que la del Código Civil e indudablemente con mas ventajas, porque no es tan difícil hacer un buen código penal en que se clasifiquen los delitos i se señalen las penas correspondientes, como deslindar los derechos de los ciudadanos i prever la multitud de casos en que pueden presentarse en colision.

Pero hai algunas leyes penales fáciles de correjir i de tan perniciosos efectos que no debemos dejar subsistentes por mas tiempo. Una de ellas es la que condena al seivicio del Ejército o Marina por delitos de heridas. El corto tiempo a que regularmente se estienden las condenas, no permite que el Ejército saque ninguna ventaja de esta lei, i aun cuanto asi no fuese, no debería tolerarse, porque degrada la carrera de las armas confundiendo al infractor de las leyes con sus jenerosos defensores. Vano seria esperar de quien presta el servicio por via de castigo, la fidelidad i el respeto a la disciplina ni ménos el celo ardoroso por una noble causa. Semejante disposición solo puede justificarse como una medida transitoria para los casos raros en que comprometida la Nacion en una guerra, necesita llenar a toda costa las plazas de su Ejército i Armada. Otra lei que si no exije reforma, requiere esplicaciones, es la de 22 de Julio de 1837 sobre hurtos de animales. La intelijencia que algunos tribunales han dado a esta lei, creyéndose autorizados por ella para condenar a presidio por veinte, treinta o mas años, parece hallarse en oposicion con las leyes anteriores que no pueden suponerse derogadas, i si fuese tal su verdadero sentido, convendría que la lejislatura la modificase señalando un término del cual no pudiese esceder el tiempo de la pena. El presidio perpétuo o por largos años solo debe aplicarse a aquellos reos incorrejibles de quienes la sociedad todo lo puede temer, i los que hurtan por primera vez animales no pertenecen regularmente a esta clase. Conviene sin duda imponer penas severas que retraigan de tales delitos; pero nunca será justo ni prudente que adoptemos precauciones exajeradas.

Entre las leyes penales de urjente reform i deben contarse todas las relativas a hurtos, contenidas en los códigos españoles i que no han sido derogadas ni alteradas por leyes posteriores. Demasiado severos aquellos códigos, castigan los hurtos con penas mui desproporcionadas i frecuentemente con el último suplicio. Se estinguirán sin duda estos males cuando hayamos reformado nuestro código criminal; pero seria condenarnos a sufrirlos por algunos años si para su es