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CÁMARA DE DIPUTADOS

sus trabajos, tanto en atención al poco tiempo que habia i a la grave importancia de las materias que tenia que tratar, cuanto por la necesidad en que se halla de hacer mas llevaderos sus deberes a los diputados, que por desgracia funcionan en un salón abierto i espuesto al rigor de la estacion, sin estufas, sin poder ponerse el sombrero, ni siquiera tomar un cigarro, a pesar de ser todos fumadores (risas), i lo que es peor, sentados en unos toscos i duros asientos de baqueta (risas). Que deseaba hacer una mocion para remediar estos inconvenientes a que no estaban sujetos los representantes de las naciones cultas en Europa; que no teniendo sueldo los diputados, era necesario siquiera atender a su comodidad (risas prolongadas de aprobacion.)

Se admitió el proyecto en jeneral i se levantó la sesión. A segunda hora se trató de un oficio que ha remitido el Senado con motivo de sentirse ofendido por ciertas espresiones de un informe que se le habia pasado de la Comision de Hacienda de la Cámara de Diputados, i no habiéndose resuelto nada, se terminó la sesion.


ANEXOS

Núm. 88

Teniendo noticia la Comision de Hacienda de que despues de la época en que hizo su primera solicitud don Fernando Herrera han habido ascensos entre los empleados de la oficina a que pertenece; i como en tal caso parece regular se hayantenidoala vista los servicios que representó aquél, opina que se remita este espediente al Supremo Gobierno para que mande informar de nuevo al Jefe de la renta de correos sobre todos los pormenores en que se funda la espresada solicitud. —Sala de la Comision. —Santiago, Julio 15 de 1842. Juan Manuel Cobo. —Antonio Vergara. —Juan Manuel Palacios.

Núm. 89

Cuando la Cámara acaba de considerar la importancia i urjencia de garantir i afianzar la con dicion de los majistrados, a cuyo cargo ha confiado la Nacion la guarda de la propiedad, de la libertad i de todos los derechos individuales, los mas sagrados, se nota un gran vacío en la lei que ha sancionado, dictando reglas para su nombramiento en propiedad i dotando convenientemente a los Tribunales Superiores de Justicia, puesto que no ha fijado los sueldos de los juzgados de primera instancia. Para asegurar la independencia de los majistrados i precaverlos de las oscilaciones del temor i de la esperanza, de la pusilanimidad i del servilismo, no basta revestirlos de la inamovilidad de sus destinos, dejándolos en vacilacion precaria en los medios de su subsistencia. Tal es la situación actual de los jueces letrados, que siendo de creación nueva, todavía la leí no ha señalado ni fijado sus sueldos. De un simple decreto del Gobierno, respetado solo por la necesidad, parte el sueldo con que se les asiste; no pudiendo yo entender cómo los tesoreros fiscales han podido ántes hacer su pago sin responsabilidad, pues nuestro Gobierno, por su naturaleza, no es árbitro del Erario Público. Tampoco el proyecto de lei, que ha discutido la Cámara, contenia disposición alguna jeneral que comprendiese el sueldo de todos los jueces letrados. Sin duda éste fué uno de los motivos porque se desechase el artículo que solo tocaba parcialmente esta materia. No olvido tampoco que a muchos diputados parecía subida la asignacion de aquellos juzgados a que esclusivamente se contraía el artículo. He oúlo i respeto, en fin, la opinion de otros muchos señores que creen que para guardar el principio de igualdad, es preciso no desatender a las necesidades de las circunstancias de los pueblos en que residen los juzgados. Considerado todo esto con meditacion, propongo a la deliberación de la Cámara el siguiente artículo complementario de la lei que acaba de sancionar.

Artículo único. —Los jueces letrados de Copiapó, la Serena, Valparaiso i Santiago gozarán la renta anual de $ 2,800; i los demás jueces letrados de la República, de $ 2,600. —Santiago, Julio 15 de 1842. Juan Manuel Cobo.