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SESION EN 27 DE JULIO DE 1842

es prestar sumas en dinero sobre objetos depositados en garantía; éstos préstamos siendo hechos por un tiempo i segun un rédito determinado, como sigue:

Art. 3.º El banco dará en dinero i sobre prenda el valor estimado del objeto considerado como debiendo ser vendido, ménos el inreres de este valor calculado a razon de 1% al mes, i por seis meses;

Art. 4.º Si el poseedor del objeto viene a reclamarlo ántes de la espiración del semestre, se le reembolsará el interes que se le ha retenido por el tiempo que quedara que correr hasta el fin de dicho semestre,

Art. 5.º El préstamo no será hecho por un término menor que un mes;

Art. 6.º A la espiración del semestre, el poseedor de la prenda podrá renovar el préstamo, pagando por eso el interes que corresponde al semestre siguiente;

Art. 7.º Seis meses despues de la deposicion de la prenda, si el préstamo no es renovado, el objeto será puesto en venta en remate; el Banco percibiiá sobre este precio el 4 , a saber: 3 % por comision de venta i 1 % por gastos del escribano civil encargado de rejistrar, mas la suma prestada; lo que sobrara será remitido al poseedor en reclamándolo.

Art. 8.º Un año despues de la venta de un objeto, lo que sobre, no habiendo sido reclamado, será pasado a beneficio del Gobierno, sin capitalizacion de estas sumas.

Art. 9.º La venta será hecha al contado el primero de cada mes, a partir de la espiracion del primer semestre; el Gobierno concede al Banco el derecho de vender sus prendas en remate, bajo pena de interdiccion, en caso de que se aprovechase de esta facultad para vender mercaderías ajenas; este derecho solo pertenece a los martillos.

Art. 10. La venta será anunciada en los diarios dos días antes; un oficial público asistirá a esta venta, la rejistrará i será especialmente en cargado de hacer justicia a los reclamantes en los tiempos i términos citados mas arriba.

Art. 11. El Banco fijará a este empleado el sueldo que el Gobierno quiera determinar, o bien hará remesa de una mesada para este objeto.

Art. 12. El Banco, es decir, el director i sus consocios accionarios son responsables de los depósitos, exento en los casos fortuitos; esta responsabilidad solo podrá ser invocada faltando el objeto; pero no en el caso de alteracion producida por el tiempo del depósito ni por cualquiera otra razon.

Art. 13. Se dará a cada persona, habiendo depositado un objeto en el banco, un recibo hecho sobre un papel con la marca del Banco, llevando la firma del director o de su representante. Este recibo señalará el objeto, indicará la suma prestada sobre él, deberá ser rejistrado por el oficial público i tener la imprenta del sello, que le será confiado por el Gobierno.

Art. 14. Estos recibos tendrán curso sobre la plaza, es decir, que toda persona, teniendo un recibo del Banco, firmado por el poseedor de la prenda i, por consiguiente, pasado a su orden, tendrá delante del Banco todos los derechos del poseedor primitivo.

Art. 15. Estos recibos serán pagados como sigue: por los préstamos comprendidos entre $ 5 i $ 50, 1 real, i por los préstamos sobrepujantes a $ 50, 2 reales; por los préstamos menores que $ 5 no se pagará nada.

Art. 16. Ningún reclamo, de cualquiera naturaleza que sea, de una persona que no tenga recibo, será admitido.

Art. 17. El Banco percibirá el 2% al mes de interes de las sumas prestadas, i no hará remesa alguna el primer año.

Art. 18. Durante el segundo i tercer año de establecimiento, se hará al Gobierno una remesa de un 1/4 % al mes de las sumas prestadas.

Art. 19. Durante el cuarto año i los que seguirán, la remesa que el Banco hará al Gobierno será de un ½% al mes.

Art. 20. EL Gobierno, teniendo por objeto el formar un caudal de beneficencia, dote del establecimiento, el cual le permita disminuir el rédito de los préstamos hasta ser el corriente del comercio, dejará estas remesas en el Banco mismo, a fin de que se puedan capitalizar con sus intereses, o parte correspondiente del beneficio, diudendo señalado por el inventario de fin del año.

Art. 21. El 1.° de Julio i 1.° de Enero se agregará al caudal del Gobierno ya formado el 1/4 o ½% al mes (segun el que corresponderá) de los préstamos hechos durante el semestre precedente, sin capitalización de estos intereses; los beneficios correspondientes a este nuevo capital solo principiarán a partir de estos dias.

Art. 22. El banco no podrá rehusar el préstamo, sino por razones puramente morales; así, por ejemplo; no se prestará a un niño, pareciendo tener ménos de dieziocho años, ni tampoco a un hombre cuando esté en el menor estado de embriaguez.

Art. 23. El director o su representante solo podrán estimar o hacer estimar el valor del objeto que se quiere depositar.

Art. 24. Todo objeto perdido o robado, que no haya sido señalado a la policía i que se encontrare depositado en el Banco, no podrá ser retirado sino dando la suma prestada sobre él por el Banco.

Art. 25. Al fin de cada año, un estado estadístico de las operaciones del Banco será presentado al Gobierno i publicado por los periódicos.

—Firma del solicitante. —A. G. Cocq.