Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXX (1841).djvu/250

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
244
CÁMARA DE DIPUTADOS

El dia incierto se mira como condicion; por ejemplo, el de la muerte de cualquiera persona distinta del asignatario, cuando este no es una corporacion o establecimiento perpetuo.

Art. 10. Cuando no se determina el principio de un plazo, se entenderá que principia el dia de la muerte del testador; a ménos que del contesto o de las circunstancias se deduzca claramente otra cosa.[1]

Art. 11. En las asignaciones a dia cierto la persona a quien pertenece el goce del objeto basta cierto dia, tiene los derechos i obligacio nes del asignatario fiduciario, segun las leyes del § IV de este título.

Art. 12. En las asignaciones a dia cierto la persona a quien pertenece el goce del objeto hasta cierto dia, es responsable de las obligaciones hereditarias i testamentarias de la misma manera que si se le hubiese asignado el usufructo del objeto hasta ese dia; i la persona a quien pertenece el objeto desde cierto dia, es responsable de dichas obligaciones de la misma manera que si se le hubiese asignado la desnuda propiedad del objeto hasta ese dia, i el dominio pleno desde el mismo dia.

Art. 13. Cuando el objeto, segun lo prevenido en el testamento debe ponerse en administracion hasta cierto dia, llegado el cual ha de pasar, con los frutos anteriormenre percibidos, a manos del asignatario, el primer tenedor es obligado con un mero mandatario.

Lo mismo sucederá si los frutos, a medida que se perciban, deben entregarse al asignatario.[2]

TITULO VII
§ 3. —De las asignaciones condicionales

Art. 14. Asignacion condicional es aquella que depende de una condicion, esto es, de un suceso futuro, incierto, de manera que, segun la intencion del testador, no deba efectuarse la asignacion sino en cuanto el suceso designado acaezca.

La condicion de presente o pasado no suspende el cumplimiento de la disposicion. Si existe o ha existido, se mira como no escrita; i si aparece que no existe o no ha existido, no vale la disposicion.

Art. 15. Si la condicion es imposible, por su naturaleza, se tendrá por no escrita.

Lo mismo sucederá si la condicion fuere contraria a la lei o a las buenas costumbres.

Art. 16. Si se asigna alguna cosa bajo condicion de no hacer algo que dependa de la voluntad del asignatario, la asignacion valdrá inmediatamente i tendrá efecto, prestándose por el asignatario caución suficiente de no contravenir a la voluntad del testador. I si contraviniere, será obligado a restituir la cosa asignada i los frutos.

Art. 17. Si se asigna alguna cosa bajo condicion que dependa de la sola voluntad del asignatario, i la condicion dejare de cumplirse por algun accidente que la haya hecho imposible i no por falta de voluntad del asignatario, se tendrá por cumplida;[3] i lo mismo sucederá si la condicion fuere tal, que dependa de la voluntad del asignatario i de un tercero, i no se cumpliere porque algun accidente la haya hecho imposible i no por falta de voluntad del asignatario ni del tercero,[4] Pero se tendrá por deficiente si no se cumpliere por falta de voluntad de cualquiera de las dos personas; salvo si apareciere que fué puesta por hacer favor al tercero, i dejare de cumplirse por haberla éste frustrado voluntariamente[5]

Art. 18. Si algo se asigna bajo una condicion casual, esto es, bajo una condicion que puede

  1. Si en el testamento se dijese: —"Pedro disfrutará de mi hacienda tres años" —naturalmente correrá este plazo desde la muerte del testador. Pero si se hubiese puesto a Pedro en posesion de la hacienda ántes de dicha muerte se contarían los tres años desde el dia en que se le dió posesion.
  2. Apenas era necesaria esta lei. En las disposiciones de esta clase hai un solo asignatario, i la asignacion es pura i simple. La administracion es un accidente que no la hace variar de carácter.
  3. Esto es conforme a la lei 22 titulo 9 partida 6. Mas en esta lei se esceptúa un caso, aquel, es a saber, en que deja de cumplirse la condicion por culpa de un tercero, como cuando se lega una cosa bajo la condicion de dar libertad a un siervo, i le matan. La razón de la escepcion es el derecho del legatario para ser indemnizado por el matador; i de aquí es que si el matador no estuviese solvente, se podrá reclamar el legado, segun opinan los comentadores. En el presente proyecto no hai escepcion alguna; el heredero paga siempre el legado, que se deja bajo condicion potestativa i dejó de cumplirse por algún accidente que imposibilitó el cumplimiento sin culpa del legatario.
  4. Sepárase aquí el proyecto de la lei de Partida citada en la nota anterior. No se descubre una razon bastante plausible para que en el primero de los dos casos valga la disposicion i en el segundo nó.
  5. Como si se dejase a Pedro un legado so condicion de casarse con María, hija del testador; i allanándose aquél al cumplimiento de la condicion, María prefiriese casarse con otro. Lo mismo en la citada lei de Partida.