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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXX (1841).djvu/251

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SESION EN 9 DE SETIEMBRE DE 1842

suceder o nó sin voluntad del asignatario, se suspende la disposicion hasta el cumplimiento de la condicion. I faltando la condicion, la asignacion se tendrá por no escrita.

Art. 19. Si se asignare a un descendiente lejítimo cualquiera parte de los bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio, i se le impone la obligacion de trasmitir dicha parte de bienes, al tiempo de su muerte, a otra persona qujno fuere descendiente lejítimo del testador, se entenderá esta obligacion bajo la condicion de morir el asignatario directo sin descendencia lejítima.

La misma regla se aplica a la descendencia natural de la mujer, cuando ésta fallece sin descendencia lejítima.

Art. 20. El asignatario condicional que fallece ántes de deferírsele la asignación, no trasmite derecho alguno a sus herederos.

Art. 21. Llegado el caso de deferírsele una asignacion condicional, no se retrotraerá al tiempo de la muerte del testador, ni se deberán, por consiguiente, los frutos percibidos, a ménos que el testador lo haya espresamente ordenado.

Art. 22. El que hubiere de disfrutar el objeto asignado ántes del evento de la condicion, i el que hubiere de disfrutarlo despues, se considerarán en todo caso como una sola persona respecto do los demás asignatarios para la distribucion de las deudas i cargas hereditarias i testamentarias. I la division de las deudas i cargas se hará entie los dos del modo siguiente:

El que hubiere de disfrutar ántes del evento de la condicion sufrirá dichas cargas con calidad de reintegio sin interes alguno. I si no se allanare a sufrirlas, se venderá el objeto asignado hasta concurrencia del importe de las cargas, i subsistirá la asignacion en el remanente. I si el objeto no pudiere venderse por partes, se venderá todo, i subsistirá la asignación en el remanente del precio.

Art. 23. El que hubiere de disfrutar el objeto asignado ántes del evento de la condicion, tendrá los derechos i obligaciones del asignatario fiduciario, segun las reglas del § IV de este título.

Art. 24. Si el objeto se pusiere en simple administracion hasta el evento de la condicion, el testador será obligado como simple mandatario, tanto a la conservacion i restitucion del objeto, como a las cargas hereditarias i testamentarias.

Núm. 165

PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL
TÍTULO VII[1]
De varias especies de asignaciones
§ 4 —De las asignaciones fiduciarias[2]

Art. 25. Asignacion fiduciaria o con cargo de restitucion es aquella en que se asigna una parte de los bienes para que el asignatario la goce hasta cierto dia o hasta el evento de una condicion i, llegado el dia o cumplida la condicion, la transfiera a una tercera persona. El primer asignatario se llama directo o fiduciario, i el segundo indirecto ú oblicuo.

  1. Este proyecto es tomado del periódico El Araucano número 590, correspondiente al 10 de Diciembre de 1841. —(Nota del Recopilador).
  2. Este parágrafo ha dado materia a largas discusiones en la Comision, i no ha recibido su última forma, sino en una de las últimas sesiones, i con asistencia de todos los miembros. La asignacion fiduciaria envuelve lo que se llama ordinariamente substitucion fideicomisaria. En realidad asignacion fiduciaria i substitucion fideicomisaria espresan una misma idea, aunque bajo diferentes respectos: la primera se refiere al heredero o legatario directo; la segunda al oblicuo, que debe suceder al primero en el goce de la cosa desig iada. Pero es preciso recordar que en el proyecto de la Comision la palabra fideicomiso está ceñida a las asignaciones destinadas a objetos de piedad o beneficencia. Fideicomisario es en él la persona que recibe una cuota, cantidad o especie para invertirla en esos objetos, sea que no haya de gozar de ella ántes de la inversion, o que despues de gozar de ella cierto tiempo haya de emplearla segun las intenciones del testador. En el primer caso el asignatario directo es un puro fideicomisario, un mero ejecutor de ciertas disposiciones del testamento. Sus funciones, derechos i deberes pertenecen al titulo: "De los ejecutores testamentarios". En el segundo los caractéres de fiduciario i fideicomisario se hallan reunidos en una misma persona, que en cuanto adquiere i goza de la asignacion, con cargo de restituirla, esto es, emplearla en los objetos a que la destinó ulteriormente el testador, se llama fiduciario, i desde que llega el dia de darle efectiva mente ese destino, es un puro fideicomisario. Es preciso tambien tener presente que la asignacion fiduciaria i la asignacion de usufructo son cosas diversas. En esta segunda hai dos asignaciones directas: la del usufructo o una persona, i la de la desnuda propiedad a otras. En la primera se dan directamente a una misma persona el usufructo i la propiedad; i por tanto se la hace verdadero dueño. Verdad es que este dominio estaba i está sujeto a condiciones que lo restrinjen considerablemente; pero todavía quedaban diferencias reales i esenciales entre el usufructo i la asignación fiduciaria, como puede verse en Merlin, REPERT V. SUBSTITUTION FIDEI COMISSAIRE, sect XII. En este proyecto se dan al asignatario fiduciario de bienes raices derechos mui superiores a los del mero sufructuario. Tambien conviene advertir que sin embargo de ser libre al testador o dejar una psrte de sus bienes en usufructo para que éste al cabo de cierto tiempo se consolide con la propiedad, o asignar dicha parte de bienes con cargo de restitucion, hai casos en que no le es posible la primera de estas disposiciones, porque, como hemos dicho, en la constitucion pura i simple de un usufructo hai dos asignaciones directas, i consiguientemente deben existir ámbos asignatarios al tiempo de la muerte. ¿Cuál seria pues el efecto de esta disposición: "Dejo el usufructo de mis bienes a Ticio, para que los goce durante su vida, i la propiedad a los hijos que nazcan del matrimonio de Sempronia con Seyon, suponiendo que a la muerte del testador no existan todavía tales hijos? La asignacion pura i simple de la desnuda propiedad no tendría valor, en virtud del inciso 1.° de la lei 8 del título. "De las reglas jenerales para la sucesion por causa de muerte". Mirándola como condicional, se aguardaría la existencia de los hijo" de Sempronia para que tuviese efecto en ellos la asignacion de que hablamos. Pero entre tanto, ¿dónde existiría la propiedad desnuda? La lei 26 del presente titulo remueve toda dificultad convirtiendo en ciertos casos la asignación de usufructo en asignacion fiduciaria. En fin, es necesario tener presente desde ahora, que en este parágrafo nada se innova en órden a las substituciones perpétuas conocidas con el nombre de mayorazgos, las cuales, como se es presa al fin, deben rejirse por lei especial.