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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXX (1841).djvu/256

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CÁMARA DE DIPUTADOS

4.ª las espensas funerales i las necesarias para la apertura de la sucesión; 5.ª los impuestos sobre las herencias i legados, a favor de cualquier establecimiento público.

§ 1.º
De las lejítimas

Art. 2.º La lejítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la lei asigna a ciertas personas llamadas lejitimarios.

Art. 3.º Son lejitimarios:[1]

  1. Los descendientes lejítimos;
  2. El hijo natural de una mujer, personalmente, o representado por su descendencia lejítima;
  3. Los ascendientes lejítimos;
  4. Los ascendientes naturales[2]

Art. 4.º Los lejitimarios concurren i son escluidos i representados segun el órden i reglas de la sucesion intestada.

Art. 5.º La lejítima rigorosa es la mitad de todos los bienes.[3]

Acrece a la lejítima rigorosa toda aquella porcion de los bienes que el difunto ha podido disponer libremente, i no ha dispuesto, o si lo ha hecho, ha quedado la disposicion sin efecto.[4]

  1. Segun este artículo todos los lejitimarios son descendientes o ascendientes. No lo son jamas en este proyecto los hermanos (como lo eran alguna vez en el derecho romano i todavía lo son en el nuestro, segun las leyes 2.ª, título 8, i 12, título 7, partida 6), ni se ha dado lugar en él a la lejítima jeneral de los herederos, conocida con los nombres de Cuarta Falcidia i Cuarta Trebeliánica que es la mas antigua de las lejítimas i de la que se orijinaron las otras. La Cuarta Falcidia i la Cuarta Trebeliánica eran verdaderas lejitimas en el derecho romano i lo son todavía en nuestro derecho actual. Una i otra se han suprimido en este proyecto, porque no subsisten entre nosotros las causas que dieron motivo a su establecimiento. Dos fueron estas causas: 1.ª la destitucion de los testamentos, ocasionada por la repudiacion de los herederos, que se creían demasiado gravados por las asignaciones testamentarias; 2.ª el beneficio de los herederos, a quienes se presumía que el testador habria querido favorecer mas que a los legatarios i fideicomisarios. Por lo que toca a la primera, entre nosotros no se destituye el testamento: si los herederos no aceptan, subsisten sin embargo los legados, fideicomisos, i demás disposiciones del testador. I en cuanto a la segunda, la presuncion es infundada. Segun nuestras costumbres actuales, los asignatarios a título singular son muchas veces mas favorecidos que los asignatarios de cuotas, o el testador dispone de todos sus bienes a título universal, i deja una parte no mui grande de sus bienes en legados i fideicomisos; o bien dispone de las principales especies en forma de prelegados a favor de los mismos a quienes instituye herederos. Casos hai, es verdad, en que puede presumirse que sí el testador hubiera conocido las verdaderas fuerzas de su patrimonio, habria sido ménos liberal respecto de ciertas personas i objetos; pero estos casos no son frecuentes, i la presuncion seria muchas veces incierta. Por otra parte, aun en nuestro derecho actual es cosa mui rara la deduccion de la falcidia o trebeliánica.
  2. Para la debida claridad de este inciso (núm. 4), se hace necesario volver al asunto de la sucesion intestada. Supongamos que M. madre natural de N., le sobrevive, dejando N. un hijo lejítimo P. Si muriese M. ántes que P., i si M. no dejase hijos lejítimos vivos, o representados por su posteridad, P. seria llamado a la sucesion de su abuela natura!, como representante de N., segun lo dispuesto en el artículo 8.° del título 2 de este proyecto. Los derechos de sucesion deben ser recíprocos; i por con siguiente, en el caso contrario de fallecer P. ántes que su abuela natural M., i de no dejar descendientes con derecho a sucederle, ni ascendientes lejítimos, se debería deferir a M. la sucesion de su nieto. Si se admite este concepto, falta una disposicion que en el título 2.º De la sucesion intestada establezca el derecho de las ascendientes naturales de grado superior al primero; i podría consultarse este objeto redactando el artículo 21 como sigue: Muerto un hijo o descendiente natural sin descendencia ni ascendencia íejitima se deferirá su herencia en el órden i segun las reglas siguientes: Primeramente a los hijos naturales. En segundo lugar a los ascendientes naturales, segun el órden i reglas de la lei 13 de este titulo. En tercer lugar a aquellos de los hermanos que fueren hijos lejítimos o naturales de la misma madre. Se entiende por descendiente natural el descendiente lejítimo de un hijo natural, i por ascendiente natural la madre natural del difunto o de cualquiera de sus ascendientes lejítimos. Son pues llamados en segundo lugar no sólo la madre natural del difunto, sino la madre natural de su padre o madre lejítimos, de cualquiera de sus abuelos lejítimos, etc. La herencia que se defiere a los ascendientes naturales se divide entre ellos como si fuesen ascendientes lejítimos. I los ascendientes naturales no tienen parte alguna en la herencia, si existen ascendientes lejítimos. La madre natural del difunto no puede concurrir con otro ascendiente natural, porque en la línea materna ella sola tiene derecho, i porque los ascendientes paternos de un hijo natural no se cuentan para nada, incluso su mismo padre. Pero sí el difunto F. es hijo lejítimo de C. i D., ambos hijos naturales de dos mujeres A. B. concurriría la abuela natural de la línea paterna con la abuela natural de la línea materna, i se dividiría entre las dos la herencia de F. por partes iguales. I si, faltando la madre, sobreviviese a F. una abuela natural en la línea paterna i dos bisabuelas naturales en la materna, tocarían a la primera la mitad de los bienes, i a las dos segundas, la mitad restante, con arreglo al artículo 12 del título 2. Finalmente, en virtud del primer inciso del artículo 21, segun lo dejamos redactado, la madre natural, del padre pre-muerto, por ejemplo, nos concurriría con los ascendientes lejítimos de la madre, a los cuales, por consiguiente, se deferirla toda la herencia del difunto. Volvamos al inciso número 4.ª que se refiere esta nota. La primera forma que tuvo fué la siguiente: "4.º La madre natural del difunto o de cualquiera de sus ascendiente? lejítimos." Esta redaccion era viciosa, en cuanto parecia dar a entender que no puede suceder a un difunto mas que una sola ascendiente natural, siendo asi que pueden ser llamadas algunas veces a la sucesion dos o tres. Los términos en que ahora se espresa la disposicion, nos parecen claros i exactos.
  3. Se dice de todos los bienes i no simplemente de los que deja el testador en su muerte, porque para computar las lejítimas, se acumulan imajinariamente al patrimonio que deja el difunto los bienes de que ha dispuesto en vida a titulo gratuito. Véase el articulo 9.º
  4. En un patrimonio de 30 a que concurren tres hijos le jitimarios, cada uno de ellos tendrá una lejítima de 10, si el padre no ha hecho mejoras, ni asignaciones a personas o causas estrañas. Si el padre ha empleado una parte de su patrimonio, 6 por ejemplo en mejorar a un hijo, i de lo demas no ha dispuesto, cada lejítima valdrá 8. Pero en ningun caso podrá ser ménos de 5, que es la lejítima rigorosa. En este proyecto no se impone al padre la obligacion de emplear cierta cuota de sus bienes, fuera de las lejítimas, en beneficiar a uno o mas de sus descendientes a su arbitrio, dividiéndola entre ellos comoquiera. Se le autoriza pues para disponer libremente de la mitad de sus bienes; i se suprime la mejora del tercio, invención peculiar de los godos. Esta supresion es una de las reformas en que tenemos mas diverjencia de opiniones. La creemos con todo apoyada en razones de gran peso. En el corazon de los padres tiene el Ínteres de los hijos una garantía mucho mas eficaz que la protección de la leí; i el beneficio que deben estos alguna vez a la intervencion del lejislador es mas que contrapesado por la relajacion de la disciplina doméstica, consecuencia necesaria del derecho perfecto de los hijos sobre casi todos los bienes del padre. Así vemos que ni aun las lejítimas fueron conocidas en Roma, miéntras a la sombra de las virtudes republicanas se mantuvieron puras las costumbres i severa la disciplina doméstica. Las lejítimas no son conocidas en la mayor parte de la Gran Bretaña i de los Estados Unidos de América; i talvez no hai paises donde sean mas afectuosas i tiernas las relaciones de familia, mas santo el hogar doméstico, mas respetados los padres, o procurados con mas ánsia la educacion i establecimiento de los hijos. Cuanto mas suave el yugo de las leyes, mas poderosa es menester que sea la venerable judicatura que la naturaleza confiere a los padres. ¿I cómo suplir el amor paternal si llegase alguna vez a xtinguirse? Si pasiones depravadas hacen olvidar lo que se debe a aquellos a quienes hemos trasmitido el ser, ¿de qué sirven las precauciones del lejislador? Cabalmente a la hora de la muerte, cuando calían las pasiones maléficas, cuando revive con toda su fuerza el imperio de la conciencia, es cuando ménos se necesita su intervención. Difunda las luces, estimule la industria, refrene por medios indirectos la disipación i el lujo (pues los medios directos está demostrado que nada pueden), i habrá proveído suficientemente al bienestar de las descendencias. A los hombres en cuyo pecho no habla con bastante enerjía la naturaleza no faltarán jamas ni tentaciones ni medios de frustrar las restricciones legales. Se dirá que estas razones prueban demasiado i que militan no sólo contra el tercio de mejoras, sino contra la mitad lejitimaria. Nosotros individualmente aceptaríamos en toda su extensión la consecuencia. Pero la Comision ha creído mas conveniente el término medio. Siguiendo la nerma de la lei de Partidas i del Derecho Romano, con una lijera diferencia a favor de los descendientes. Su juicio ha sido en todo conforme al del Consejo de Estado, en cuyo seno se discutieron i aprobaron, algunos años há, ciertas bases para la reforma de la lei de sucesiones. No debe olvidarse, que por medio de esta reforma, se evita una multitud de enmarañadas cuestiones, relativas a la deducción del tercio. Se estrañará que se iguale la lejítima de los ascendientes a la de los descendientes. Es, en efecto, mucho mas intenso el afecto que tenemos a aquellos que han recibido de nosotros el ser, que a los que nos lo han trasmitido. Pero cabalmente por esa razo debe hacer mas la lei en favor de los padres: La lejítima de los ascendientes, seria, de las dos, la mas conforme a los verdaderos principios. Es infinitamente mayor el número de los hijos ingratos que el de los padres desnaturalizados. Los padres necesitan de la proteccion de la lei; los hijos apénas la han menester. Suponiendo, pues, que las lejítimas sean un medio eficaz de proteccion, el igualar en ellas al padre i al hijo, no es mas que contrabalanzar de algún modo la desigualdad de los afectos que el uno i el otro inspiran. Pocos serán los padres que no dejen a su posteridad mucho mas de lo que la lei les prescribe. I por el contrario serian bastanses los hijos que, no estando obligados a dejar la mitad de tu caudal a sus padres, no les dejase mucho ménos.