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CÁMARA DE DIPUTADOS

de un modo auténtico no sólo la propiedad sino los frutos de las cosas donadas, espichándolo así, i constando ademas la aceptacion del donatario; pues en este caso se deberán los frutos al donatario desde el dia en que segun el instrumento de donacion o promesa haya debido dársele la posesion de las cosas donadas.[1]

Art. 27. La colacion aprovecha solo a los colejitimarios, no a los otros asignatarios, ni a los acreedores hereditarios.[2]

Lo cual sin embargo, se entenderá quedando a salvo las obligaciones de los lejitimarios que fueren herederos i hubieren aceptado sin beneficio de inventario, i quedando asimismo a salvo la accion que la lei concede a los acreedores hereditarios contra los donatarios i legatarios del difunto.

Art. 28. Si al lejitimario que colaciona especies le cupiere definitivamente una cantidad igual o superior al valor de las mismas especies, tendrá derecho a conservarla i exijir el saldo, i no podrá obligar a los demás asignatarios, sean lejitimarios o nó, a que le cambien las especies, o le den el valor en dinero.

I si al lejitimario que colaciona especies le cupiere definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, podrá pagar el sal do en dinero; i deberá hacerlo así, si las especies fueren muebles que el mismo lejitimario haya deteriorado por el uso, o si las especies fueren raices, i se le hubieren donado irrevocablemente.

Art. 29. Las especies restituidas despues de la muerte del donante figurarán en el acervo por su valor al tiempo de la restitucion.

Los donatarios o legatarios que restituyen tendrán derecho a que se les abonen las espensas necesarias o útiles, i serán obligados a responder de los deterioros i de los frutos, como los otros poseedores de buena o mala fé, o como los otros usufructuarios, segun la calidad de su posesion o tenencia.[3]

Art. 30. Las reglas precedentes relativas al cómputo i pago de las lejítimas se estenderán a la sucesion intestada.


Núm. 171

PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL[4]
TÍTULO VIII
De las asignaciones forzosas.
§ 2. —De la porcion conyugal.[5]

Art. 31. La porcion conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta, que la lei asigna al cónyuje sobreviviente, que carece de lo necesario para su cóngrua sustentacion.

Art. 32. La porcion conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, existentes i conocidos al tiempo de su muerte.[6]

Pero si el cónyuje sobreviviente concurriere con hijos lejítimos del difunto, vivos o represen

  1. Todas las disposiciones contenidas en este artículo son consecuencias del principio arriba sentado, que las donaciones deben interpretarse en el sentido mas favorable al donante.
  2. Por ejemplo: un hijo ha recibido de su padre por donaciones intervivos $ 10,000 i por legados $ 6,000. Los colejitimarios pueden obligarle a colacionar la donacion, si esta fué a cuenta de su lejítima; pero si los bienes que deja el difunto no alcanzasen a cubrir sus deudas, los acreedores hereditarios no tendrán derecho a pedir que se confieran los $ 10,000 para pagarse con ellos. Sin embargo, si los lejitimarios fuesen herederos i no hubiesen aceptado con beneficio de inventario, tendrán derecho los acreedores hereditarios para pagarse en todos sus bienes, i por consiguiente en las cosas donadas por el difunto, que los herederos conservasen todavía en su poder. I aun cuando los lejitimarios no fuesen herederos, hai casus en que podrian los acreedores solicitar la rescision de las donaciones del testador, aun las hechas a cuenta de lejítimo, para el pago de sus créditos. De la misma suerte, si los bienes hereditarios no son bastante a cubrir los legados, los legatarios que no fuesen lejitimarios no podrian pedir la colacion de las donaciones hechas a cuenta de lejítima. Recuérdese con todo que las donaciones revocables de cuota son obligadas al pgo de los legados, en cuanto puedan rebajarse sin detrimento de la lejitima rigorosa.
  3. Los derechos i obligaciones del donatario revi cables son como los del usufructuario: los del donatario irrevocable son jeneralmente como los del poseedor de buena fé; pero puede constituirse de mala fé por varios medios, v. gr, por la retencion de las especies en el caso de haberse hecho indigno; por la mora en restituirlas, etc.
  4. Este proyecto es tomado del periódico titulado El Araucano, número 617 correspondiente al 17 de Junio de 1842. —(Nota del Recopilador).
  5. Se ha preferido esta denominacion a la de cuarta marital, porque esta parece indicar la cuarta parte de los bienes del marido, para la viuda, no la cuarta parte de los bienes de la mujer, para el viudo. La lei de Partida, si hemos de atenernos a su sentido natural, solo concede esta asignacion a la mujer. La Comision ha seguido la opinion de los que creen que deben ser recípocros los derechos de los dos consortes.
  6. En virtud de este inciso i del artículo que sigue, no se consideraría la porcion conyugal como una asignacion a título universal, ni el cónyuje que la recibiese, como heredero. Una cuota de los bienes existentes i conocidos al tiempo de la muerte, no es una cuota de todo el patrimonio. Si acreciesen algunos bienes a la sucesión el cónyuje sobreviviente no participaria de este lucro a título de por cion conyugal. Si por el contrario apareciesen deudas o recayesen nuevos gravámenes sobre la sucesion, no se debería tocar a la porcion conyugal, sino en el caso de ser llamados a contribucion los legatarios. I parece natural hacerlo asi, porque la cóngona sustentación del viudo o viuda debe valuarse por el valor del patrimonio al tiempo de fallecer la persona de cuya sucesion se trata. La espresion existentes manifiesta ademas que para el compacto de la porcion conyugal no deben tomarse en cuenta las donaciones irrevocables hechas por el difunto. Como las donaciones revocables que se confirman por la muerte se han asimilado en todos a los legados, deben tomarse en cuenta. Las cosas donadas revocablemente, segun el tenor del Proyecto, se miran como dadas en usufructo; i tanta mas razon hai para que se reputen existentes, que el drnante puede hacer cesar este usufructo cuando quiera.