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SESION EN 9 DE SETIEMBRE DE 1842

Art. 23. La promesa otorgada a un lejitimario por instrumento público i aceptada por él, se sujetará a las reglas que se han prescrito para las donaciones en las leyes 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 i 22 de éste título.

No habiendo sido otorgada por instrumento público i aceptada por el promisario, no tendrá valor en juicio.


Núm. 170

PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL[1]
TÍTULO VIII
De las asignaciones forzosas
§ 1. —De las lejítimas

Art. 24. Si el difunto hubiere prometido irrevocablemente a un lejitimario no donar, ni asignar por testamento, alguna parte de la porcion libre, i despues contraviniere a su promesa, el lejitimario tendrá derecho a que los asignatarios de la porcion libre le enteren lo que habria valido la promesa, a prorrata de loque su infraccion les aprovechare.[2]

Art. 25. Las confesiones de deudas, hechas en testamento, i de que solo conste por la declaracion del testador, se mirarán como asignaciones gratuitas, aun cuando se hagan bajo juramento; i se imputarán a la cuota de que el testador pudo disponer a su arbitrio.

Art. 26. Los frutos de las cosas donadas a los lejitimarios, revocables o irrevocablemente, pertenecerán al donatario desde la entrega de ellas, i no se imputarán a la lejítima ni figurarán en el acervo; pero si las cosas donadas no se han entregado al donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la muerte del donante; a ménos que éste hubiere donado irrevocablemente i

  1. Este proyecto es tomado del periódico El Araucano número 616, correspondiente al 10 de Junio de 1842.
  2. Hai tres hijos B, C, D: a B ha hecho supadre la promesa irrevocable de no disponer de una mitad de la porcion libre i C ha sido despues mejorado en el tercio del patrimonio. El tercio del patrimonio es lo mismo que dos tercios de la porcion libre. El padre, por tanto, ha dispuesto indebidamente de 1/8 de la porcion libre, o lo que es lo mismo, de 1/12 del patrimonio. Este dozavo habria debido distribuirse por iguales partes entre los lejitimarios, i hubiera tocado a cada uno mas, por razon de lejitima. Resulta, pues, que por la infraccion de la promesa, B ha sido perjudicado en 1/36 del patrimonio. Supongamos un patrimonio de $ 72,000. Tercio $ 24 mil. Lejítima de cada hijo, $ 16,000.
    Tocarían pues a B por razon de lejítima $ 16,000
    A C por razon de lejítima 16,000
    Por su mejora 24,000
    A D por razon de lejitima 16,000
    Total $ 72,000


    Pero si el padre hubiese cumplido su promesa dejando intacta la mitad de la porcion libre, el resultado hubiera sido algo diverso. C no hubiera podido ser mejorado sino en el cuarto de los bienes, su mejora habria sido de $ 18,000; i habrían cabido también $ 18,000 a cada hijo por razón de lejítima.

    Por tanto, la infraccion de la promesa ha inferido a B un perjuicio de $ 2,000. ¿Tendrá pues B accion por esta suma contra la porcion libre, o lo que es lo mismo, deberá efectuarse la particion, como si el padre hubiese mejorado a B en $ 2,000, ademas de mejorar a C en ei tercio del patrimonio? La lejitima de cada hijo será entónces de iS.333.0 1/3.


    Tocará pues a B por razon de lejítima $  15,333
    Por su mejora 2,000
    A C por razon de lejítima 15,333
    Por su mejora 24,000

    A D por razon de lejitima 15,333
    Total $ 72,000


    Pero de este modo no queda B completamente indemnizado, porque si el padre hubiese sido fiel a su promesa, le habrían cabido, segun hemos visto, $ 18,000; i por el medio que acabamos de indicar solo ie caben 17,333 1/3. La razon es clara; deducidos los $ 2,000 como una deuda o como una mejora, se merma en esta suma el fondo común de los lejitimarios, cuyo tercio toca a B; de manera que B, por decirlo así, contribuye a pagarse a sí mismo.

    Tal era la regla que se habia fijado en una redaccion anterior. No se lograría, pues, por ella el objeto que debe proponerse la lei, que es restituir las cosas al pie en que se hallarían, si el padre hubiera sido fiel a lo prometido. Para esto lo que dicta la equidad es que todos los asignatarios a quienes aproveche la infraccion, indemnizen al promisario a prorrata de sus respectivos provechos.

    En el ejemplo anterior el único aprovechado es C. Toca pues a él refundir $ 2,000 de su mejora del tercio.

    Si el testador despues de la promesa irrevocable a B hubiera hecho a C una donacion también irrevocable de la sesta parte de sus bienes, como por ella quedaba intacta la mitad de la porcion libre, la donacion debería subsistir en su totalidad, no obstante cualquiera disposicion posterior. Por consiguiente, si el testador mejorase despues a D en el quinto de sus bienes, esta sola mejor habria de contribuir a la indemnizacion del promisarío, porque a solo D aprovecharía la infraccion de la promesa. Si por el contrario, se hubieran otorgado las dos mejoras a un tiempo, ámbas deberían contribuir a prorrata.

    El quinto i el sesto del patrimonio equivalen a 22/30 de la porcion libre, que son 7/30 mas de la mitad. La tercera parte de 7/30 de la porcion libre, o lo que es lo mismo, la tercera parte de 7/30 del patrimonio, seria todo el perjuicio del promisario; i deberían indemnizarlo C i D a prorrata de sus provechos, esto es, en la proporcion de 1/6 a 1/5, o de 5 a 6. Dividido pues, el perjuicio en once partes, contribuirían C con 5 i D con 6.

    No es válida la promesa de no disponer de parte alguna de la porcion libre, porque por ella se despojaría el promisor de la facultad de testar. Lo mismo sería si el que no tiene lejitimarios renunciase la facultad de testar, por hacer favor a los herederos ab intestato. No es lícito disponer irrevocablemente, i a titulo gratuito de todos los bienes habidos i por haber.