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CÁMARA DE DIPUTADOS

jiosa le hizo incapaz de adquirir; i se distribuirán entre dichas personas a prorrata de sus respectivos emolumentos, i habida ademas consideracion del estado de su fortuna.

Art. 43. Las asignaciones alimenticias al exrelijioso se le deben desde el momento de su esclautracion, i durante todo el tiempo que careciere de otros bienes para su congrua subsistencia.

Las asignaciones alimenticias al donante i a los descendientes i ascendientes se les deben desde el momento en que se hallaren necesitados, i durante todo el tiempo que durare la necesidad.

Art. 44. La asignación alimenticia al exrelijioso i al donante se deducirá del cuerpo de bienes, inmediatamente despues de las deudas hereditarias i de las espensas para la apertura de la sucesion.

Las asignaciones alimenticias a los descendientes i ascendientes se deducirán de la cuota de bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.

Art. 45. Las asignaciones alimenticias forzosas tendrán lugar en la sucesion intestada, de la misma manera que la sucesión testamentaria.

§ 4. —De las espensas funerales i de las necesarias para la apertura de la sucesion

Art. 46. Las espensas funerales, sea que hayan sido ordenadas o nó por el difunto, se deducirán de la cuota de bienes de que pudo disponer a su arbitrio.

Art. 47. Si el difunto no hubiese dejado disposicion alguna acerca de su entierro i exéquias, sus bienes no serán gravados con otras espensas relativas a estos objetos que las ordenadas o aprobadas por el albacea.

El albacea, sin embargo, será responsable de lo invertido en estos objetos, si pareciere inmódico, habida consideracion a las fuerzas probables del patrimonio al tiempo de la muerte.

Art. 48. A falta de albacea un heredero, a falta de heredero el cónyuje sobreviviente, el pariente de mas cercano grado que se hallare presente, o cualquiera otra persona (por el órden aquí designado), podrá ordenar el entierro i exéquias del modo que le parezca conveniente; i tendrá accion contra los asignatarios de la porcion libre por el valor de estas espensas, en cuanto a juicio de buen varón no parecieren inmódicas, habida consideracion a las fuerzas probables del patrimonio al tiempo de la muerte.

Art. 49. Las espensas necesarias para la apertura de la sucesion, se mirarán como deuda de la sucesión i como la primera de todas.

Se entienden por espensas necesarias para la apertura de la sucesion las mismas que segun lo dispuesto en el título De los ejecutores testamentarios deben imputarse a todo el cuerpo de bienes.

Art. 50. Lo dispuesto acerca de las espensas funerales i las necesarias para la apertura de la sucesion, se estiende a la sucesion intestada.

§ 5. —De los impuestos sobre las sucesiones por causa de muerte

Art. 51. Los impuestos sobre la sucesion por causa de muerte o gravan indistintamente todas las asignaciones por causa de muerte, o solo recaen sobre ciertas especies de asignaciones.

Los primeros se deducirán del cuerpo de bienes despues de las espensas necesarias para la apertura de la sucesion;[1] pero los asignatarios de cuota tendrán derecho para ser indemnizados por los otros asignatarios en la parte que a estos quepa segun sus respectivos emolumentos.

Los segundos se deducirán de las asignaciones sobre que los haya establecido la lei.

Art. 52. Los impuestos sobre las sucesiones por causa de muerte gravarán a las donaciones revocables, de la misma suerte que a las herencias i legados.

Art. 53. Los impuestos sobre las sucesiones por causa de muerte gravarán a las sucesiones intestadas como a las testamentarias, salvo las escepciones que hiciere la lei.

TÍTULO IX
De los desheredamientos

Artículo primero —Desheredamiento es una disposicion testamentaria en que se ordena que un lejitimario o el cónyuje sobreviviente sea privado del todo o parte de su lejítima o del todo o parte de su porcion conyugal.

No valdrá desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se espresan,.

Art 2.º Un descendiente no puede ser des

  1. Computadas pues las deudas hereditarias i con ellas las necesarias para la apertura de la sucesion, se deducen luego los impuestos que deben recaer sobre todo el patrimonio, si algunos hubiere; en seguida los alimentos al ex relijioso i al donante; i despues de estos la porcion conyugal, el residuo se divide consecutivamente en dos mitades, una para las lejítimas, i otra para las asignaciones voluntarias segun el articulo 9. En favor del ex-relijioso i el donante hai una deuda de equidad natural i de gratitud a que parece justo dar un lugar preferente. En el rango dado a la porcion conyugal no ha hecho innovación el Proyecto. Acaso convendría para la claridad que se tratase de las asignaciones forzosas en el órden de su deduccion; precediendo el § IV a todos; siguiendo luego el V; i consecutivamente el III, II i I. Pudiera tambien creerse con algún fundamento (i esta ha sido la opinion de uno de los miembros de la Comision) que las disposiciones relativas a impuestos no pertenecen propiamente al Código Civil. La lei que los estableciese fijará naturalmente su lugar, como todas las otras circunstancias relativas a ellos.