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SESION EN 9 DE SETIEMBRE DE 1842

heredado sino por alguna de las causas siguientes:

  1. Por haber puesto acechanzas a la vida del testador, o por no haberle socorrido en el estado de destitucion o demencia, pudiendo;
  2. Por haber inferido injuria grave al testador, a su cónyuje o a cualquiera de sus descendientes o ascendientes;
  3. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar;
  4. Por haberse casado sin su consentimiento o sin el de la justicia, en subsidio, estando obligado a obtenerlo.
  5. Por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerias infames; a ménos que se pruebe que el testador no cuidó de la educacion del desheredado.

Los descendientes i el cónyuje sobreviviente podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.

El cónyuje podrá serlo ademas por haberse abandonado a los vicios, o ejercido granjerias infames, sin complicidad del desheredador.

Art. 3.° No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento mencionados en la lei anterior, si no se espresa en el testamento, i si ademas no se hubiere probado judicialmente en vida del testador, o las personas a quienes aprovechare el desheredamiento no la probaren, despues de su muerte.

Pero el adulterio, como causa de desheredamiento, podrá solamente probarse por las personas a quienes la lei permita acusar al cónyuje adúltero, i sin esta prueba no valdrá el desheredamiento.

Art. 4.° Los efectos del desheredamiento se estienden no solo a las lejítimas, i a la porcion conyugal, sino a todas las asignaciones por causa de muerte, i a todas las donaciones revocables o irrevocables; pero no a los alimentos forzosos de absoluta necesidad, escepto en los casos de adulterio o de otra injuria gravísima.

Art. 5.° El desheredamiento podrá revocarse como las otras disposiciones testamentarias, i la revocación podrá ser total o parcial; pero no se entenderá revocado tácitamente, aunque haya intervenido reconciliacion, ni el desheredado será admitido a probar que hubo intencion de revocarlo.

Art. 6.° La revocacion jeneral de un testamento por testamento posterior anula el desheredamiento contenido en el primero, aunque el testamento posterior no contenga revocacion especial.

Art. 7.º Las causas de indignidad mencionadas en la lei 16 del título "Reglas jenerales sobre la sucesion por causa de muerte" no podrán alegarse contra un lejitimario o contra un cónyuje no desheredado, sino cuando se probare que el difunto no tuvo cono imiento de los hechos, o no pudo testar despues de saberlos, o no tuvo libertad para espresar la causa de desheredacion en el testamento.

Art. 8.º Podrán limitarse o negarse las asignaciones alimenticias forzosas que la lei concede a los no lejitimarios, por las causas indicadas en las leyes 2 i 4 de éste título.[1]

TÍTULO X
De la revocacion i reforma de las disposiciones testamentarias
§ 1. —De la revocacion de las disposiciones testamentarias

Artículo primero. —Todo testamento podrá revocarse en todo o parte por un testamento posterior.

Las donaciones revocables entre cónyujes, o entre ascendientes i descendientes lejítimos, o que tengan derecho a suceder como lejítimos, no revocarán el testamento anterior en todo o parte, si no fueren otorgadas por un acto auténtico conforme a derecho. [2]

  1. La discusion del presente título hizo ver algunos defectos en el de las "Reglas jenerales sobre la sucesion por causa de muerte." Allí se establece (artículo 15) que la incapacidad no se estiende en ningun caso a los legados alimenticios tasados por autoridad competente. La palabra legados no parece comprender claramente las asignaciones alimenticias forzosas; i por otra parte, si las asignaciones alimenticias forzosas, segun los artículos 4 i 8 del título 9 pueden limitarse i aun negarse en algunos casos, ¿por qué no ha de ser lo mismo en los de injuria gravísima que produzca incapacidad? Hai pues contradicción entre los artículos 4 i 8 del título 9 por una parte i el artículo 15 del título 1 por otra, i para salvarla, debe redactarse este último así: —"La incapacidad que no resulta de la causa indicada en la lei u de este título, agravada por la violencia o por otra circunstancia atroz; o que no resulta de la causa indicada en la lei 12 de este título, no se estiende a las asignaciones alimenticias tasadas por autoridad competente." Falta ademas en el título 1 una disposición relativa a las asignaciones alimenticias en casos de indignidad, i pudiera llenarse este vacío por un artículo adicional entre los 16 i 17, redactado así: —"No podrán negarse al indigno las asignaciones alimenticias tasadas por autoridad competente si la causa de indignidad no fuere agravada por la violencia o por otra circunstancia atroz."
  2. Por el artículo 2.º del título III se establece que las donaciones revocables son testamentos i deben sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Por consiguiente una donacion revocable en que se observen las solemnidades del testamento revoca las disposiciones testamentarias anteriores que fueren incompatibles con ella, Pero como por el mismo artículo 2.° las donaciones i promesas revocables entre marido í mujer, o entre ascendientes i descendientes lejítimos, pueden otorgarse bajo la forma de los contratos entre vivos, i consiguientemente sin solemnidad alguna cuando, si las donaciones o promesas fuesen irrevocables, no la exijirian, era necesario dar alguna regla para el caso en que las tales donaciones o promesas fuesen posteriores a un testamento que contuviese disposiciones inconciliables con ellas. Observaremos de paso que para la debida armonía entre el citado artículo 2.° i otros de varios títulos debe estenderse la excepcion de que acabamos de hablar no solo a los ascendientes i descendientes LEJÍTIMOS, sino a los que TENGAN DERECHO A SUCEDER COMO LEJÍTIMOS.