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CÁMARA DE DIPUTADOS


Art. 2.° El testamento anterior no se entiende revocado por el anterior, sino cuando espresamente lo fuere, o en cuanto las disposiciones del primero fueren incompatibles con las del segundo.

Las asignaciones espresas de cuota del testamento posterior se llevarán a efecto como si él solo existiese; pero si estas cuotas dejaren un remanente para el complemento del entero, se aplicará este remanente a las asignaciones de cuota del testamento anterior.[1]

Art. 3.° La enajenación de las especies legadas, en todo o parte, a cualquier título que el testador la haya hecho por acto entre vivos, envuelve la revocacion del legado en todo o parte; i no revivirá el legado, aunque la enajenacion sea nula, i aunque la especie vuelva a poder del testador.[2]

La prenda o hipoteca constituida sobre la cosa legada, no extingue el legado.

Art. 4.º Si se lega una misma especie a distintas personas en distintos testamentos, la disposicion posterior se entenderá revocar la anterior.

Art. 5.º Si la especie legada perece totalmente durante la vida del testador, caduca el legado; si en parte, se debe la parte restante.

Art. 6.° Se extingue el legado de una especie, si el testador le da otra forma permanente, de manera que bajo su nueva forma no le convenga la denominacion con que fue designada en el legado.

§ 2. —De la reforma del testamento

Art. 7.º Los lejitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por lei les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, i podrán intentar la accion de reforma (ellos o las personas a quienes se hubiesen trasmitido sus derechos), dentro de los cinco años subsiguientes al dia en que la lei les defiere esta accion.[3]

Art. 8.° Los lejitimarios en virtud de la acción de reforma tendrán derecho a que se les integren sus lejítimas rigorosas, i para ello se procederá a la rebaja de las asignaciones no forzosas, en el órden i segun las reglas siguientes:

  1. Las cuotas hereditarias i legados (comprendiendo las donaciones revocables) contribuirán al pago de las lejítimas rigorosas conforme a las reglas establecidas para el pago de las deudas en el título De los herederos i legatarios.
  2. No habrá lugar a la rebaja de las donaciones irrevocables otorgadas entre vivos, sino despues de agotada para integrar las lejítimas rigorosas la parte de bienes de que el testador ha dispuesto en asignaciones voluntarias revocables; i si hubiere lugar a dicha rebaja, se principiará por la última donacion irrevocable, i se remontará de las mas recientes a las mas antiguas por el órden de sus fechas. No se podrá rebajar una donacion irrevocable sin que se haya aplicado efectivamente al complemento de las lejítimas rigorosas el valor total de las donaciones irrevocables posteriores.
  3. Las promesas estarán sujetas a las mismas reglas que las donaciones, i contribuirán juntamente con ellos.
  4. Se restituirán los frutos correspondientes a las porciones rebajadas, percibidas desde la fecha en que el lejitimario intentó la accion de reforma.

Art. 9.º El cónyuje sobreviviente tendrá accion de reforma para la integridad de la porcion conyugal, en los mismos términos que los lejitimarios para la integridad de sus lejítimas rigorosas.

Art. 10. Habrá lugar a la acción de reforma en la sucesion intestada.


Núm. 173

PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL[4]
TÍTULO XI
De la aceptacion i repudiacion i del beneficio de inventario
§ 1. De la aceptacion i repudiacion

Artículo primero. Todo asignatario puede aceptar pura i simplemente, o con beneficio de inventario. Esceptúanse los que no tienen la libre administracion de lo suyo, los cuales no pueden aceptar o repudiar por sí solos; pero su padre, marido, tutor, curador u otro lejítimo representante puede aceptar o repudiar a nombre de ellos, o autorizar la aceptacion o repudiación, bajo su propia responsabilidad por el perjuicio que resultare a sus representados.

Art. 2.º Se puede aceptar una asignacion i repudiar otra, pero no se podrá repudiar la asig

  1. Por ejemplo, en el testamento anterior se instituyen herederos a Juan en el tercio i a Diego en los dos tercios, del patrimonio. En el testamento posterior se dejan todos los bienes a Martin. Aquí la cuota es todo el patrimonio: Juan i Diego no tienen pues porcion alguna hereditaria. Pero si en el segundo testamento se hubiese dejado la mitad de los bienes a Martin, la otra mitad se dividiría entre Juan i Diego dando a Juan el tercio i a Diego los dos tercios de ella.
  2. Para que no haya contradicción entre este articulo i el 50 del titulo 7, debe aclararse la redaccion del artículo 50, espresándolo así: "Si la especie ajena legada, conforme a la lei 47 de este titulo, ha pasado al dominio del legatario,—" etc
  3. Este dia puede ser o el de la muerte del testador, o el dia en que se tuvo noticia de bienes desconocidos o que recientemente han acrecido a la sucesión, i que deben aumentar las lejítimas.
  4. Este proyecto es tonudo del periódico El Araucano núm. 620 de 8 de Julio de 1842. (Nota del Recopilador).