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CÁMARA DE DIPUTADOS

para formarlo, contados desde el dia de la aceptacion.

Art. 18. Los gastos en que lejítimamente hubiere incurrido el heredero para la formacion del inventario, se mirarán como gastos de la apertura de sucesion.

Art. 19. Se podrá pedirla prorrogacion del plazo para la formacion del inventario, si el heredero justificare la insuficiencia de este plazo por la situacion de los bienes, o por otra insuperable dificultad. Los gastos i daños resultantes del nuevo plazo se imputarán al heredero en todos los casos en que con mas dilijencia de su parte hubiera sido innecesario.

Art. 20. Durante los primeros sesenta dias concedidos al heredero por la lei 18 de este título para la formacion del inventario, no será obligado al pago total o parcial de una deuda hereditaria o testamentaria.

Art. 21. Si existen en la sucesion efectos corruptibles o cuya conservacion sea dispendiosa, podrá obtenerse autorización de la justicia para proceder a su venta, aun cuando no se haya hecho todavía inventario. La venta se hará por un corredor de número o nombrado por el juez al efecto.

Art. 22. Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario, miéntras no haya hecho acto de heredero.

Art. 23. El heredero que acepta con beneficio de inventario procederá inmediatamente a la tasacion o avalúo de todos los bienes i efectos hereditarios; i para este avalúo se nombrará peritos ante juez competente con previa citación de los interesados.

La citacion podrá hacerse por carteles fijados en los parajes mas públicos de la ciudad o villa, cabecera del departamento de que fué vecino el difunto; pero deberán trascurrir ocho dias a lo ménos entre la publicacion de la citacion i el nombramiento. Los interesados tendrán la facultad de inspeccionar el avalúo por sí o por personas de su confianza, i de impugnarlo enjuicio contradictorio.

Art. 24. El juez dará para el avalúo el plazo que segun la situación i naturaleza de los bienes le pareciere razonable.

Art. 25. Será nula la venta de cualquiera parte de una herencia beneficiaría, que no se haga con autorizacion del juez. La venta de bienes raices se hará en pública subasta i la de bienes muebles por un corredor de número o nombrado por el juez al efecto.

Art. 26. Siempre que hayan de enajenarse efectos hereditarios ántes de finalizados el inventario i la tasación de todos ellos, se hará un inventario i tasacio particular de los efectos que han de enajenarse si aun no hubieren sido inventariados i avaluados; i del producto de su venta, o del recibo de los asignatarios a quienes se hubieren entregado gratuitamente las especies, se tomará razon en el inventario jeneral.

Art. 27. Si despues del plazo concedido para la confeccion del inventario, se tuviere conocimiento de bienes, créditos o deudas no comprendidos en él, se inventariarán i tasarán con las mismas formalidades que los comprendidos en el, dentro de los menores plazos posibles, los cuales serán señalados por juez competente.

Art. 28. Si existieren bienes en parajes situados fuera del territorio de la República, se procederá con los otros, como si estos solos formasen el patrimonio del difunto; hasta que se efectúe del modo posible la tasacion i avalúo de aquellos, i en caso necesario su enajenacion i la remesa del producto al territorio de la República.

Los acreedores hereditarios tendrán derecho a ser preferidos para su pago en los bienes existentes en el pais en que se constituyeron sus créditos.

Art. 29. El heredero beneficiario que hubiere cometido el delito de ocultacion o sustraccion, o que en la confeccion del inventario hubiere omitido, de mala fé, hacer mencion de alguna parte de los bienes, por pequeños que sean, o hubiere supuesto maliciosamente deudas hereditarias o testamentarias que no existan, no gozará del beneficio de inventario.

Art. 30. El heredero beneficiario puede exonerarse en todo tiempo de las Obligaciones de tal, entregando a los acreedor el hereditarios i testamentarios los bienes i efectos de la sucesion que existieren en su poder, dando cuenta justificada de las inversiones i pérdidas, i cubriendo el déficit en la parte que no pudiere justificarlo. Mas, por la entrega de los efectos existentes se entenderá ceder solamente la administracion, i no perderá su derecho a los bienes hereditarios que sobren despues de satisfechas las deudas i cargas.

Los acreedores hereditarios i testamentarios en el caso de esta entrega se sujetarán, para la administracion e inversion, a las mismas reglas que en el caso de cesion de bienes.

Art. 31. No habiendo concurso de acreedores, ni tercera oposicion, el heredero beneficiario pagará a los acreedores hereditarios i testamentarios a medida que se presenten.

Art. 32. Los acreedores que se presenten despues de afinadas las cuentas i pagado el saldo, no tendrán accion contra los legatarios pagados, sino en conformidad a la cláusula segunda de la lei 15 del título: De los herederos i legatarios.

Art. 33. Si los interesados en la sucesion lo exijen, el heredero beneficiario será obligado a prestar fianza hasta concurrencia del valor de los muebles comprendidos en el inventario, i de los créditos i dineros pertenecientes a la sucesion; i en defecto de esta fianza se enderán los muebles, se depositarán los títulos de los créditos hasta su vencimiento i realizacion, i el producto de todo ello, a medida que se fuere percibiendo,