Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXX (1841).djvu/269

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
263
SESION EN 9 DE SETIEMBRE DE 1842

se aplicará el pago de las deudas hereditarias i testamentarias.

Art. 34. El heredero beneficiario es obligado a dar cuenta de su administracion a los acredores i legatarios no pagados.

Art. 35. El heredero beneficiario es responsable de la culpa lata respecto de los acreedores hereditarios i testamentarios.

Art. 36. El heredero beneficiario es obligado a las deudas i cargas de la sucesion hasta concurrencia de su emolumento.

Art. 37. El heredero beneficiario conserva el derecho de demandar a la sucesión el pago de sus créditos i legados, en los mismos términos que si no fuera heredero.

Art. 38. Los herederos podrán hacer en todo caso un inventario i tasacion de los efectos de la sucesion, sin solemnidad alguna judicial; pero este inventario no tendrá valor en juicio sino contra los herederos, acreedores i legatarios, que o hubieren aprobado, firmado i reconocido.


Núm. 174

PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL[1]
TÍTULO XII
De los ejecutores
§ 1.—Reglas jenerales

Artículo primero. Ejecutor es la persona a quien, por nombramiento del difunto o por la lei, corresponde hacer ejecutar el testamento, si lo hai, o las disposiciones de las leyes, relativas a la sucesion intestada.

Si el encargo es jeneral, el ejecutor se llama albacea i su encargo albaceazgo: i se le encomienda una parte de los bienes para emplearla en algún objeto especial, indicado por el testador, se llama fideicomisario, i su encargo, fideicomiso.

Si el albacea o fideicomisario ha sido designado por el difunto, se llama TESTAMENTARIO; si por la lei, LEJÍTIMO; si por el juez, dativo.

Art. 2.º No puede ser albacea ni fideicomisario el menor de veinticinco años; ni el incapaz de testar o de suceder al testador; ni el que solo es capaz de suceder al testador en determinada porcion de los bienes; ni el incapaz de obligarse; ni la persona que hubiere sido condenada en juicio a pena corporal o infamante; ni la persona de mala conducta notoria, ni la que hubiere sido removida de la jestion de un albaceazgo o fideicomiso anterior por infidelidad o ineptitud o por mala conducta notoria.

Art. 3.º La mujer no puede ser albacea dativa, ni fideicomisaria dativa. La viuda que es albacea o fideicomisaria de su marido difunto, deja de serlo por el hecho de pasar a segundas nupcias.

La mujer casada no puede ser albacea ni fideicomisaria, sino previos los requisitos necesarios para que pueda obligarse.

Art. 4.º Todo albacea o fideicomisario debe ser persona cierta i determinada, o que pueda a lo ménos determinarse por los medios indicados en el testamento.

Art. 5.º El testador puede nombrar mas de un albacea para la ejecución solidaria del testamento, i mas de un fideicomisario para la ejecucion solidaria de cada fideicomiso.

Podrá asimismo dividir la ejecucion del testamento o del fideicomiso entre varios albaceas o fideicomisarios. Siempre que el testador nombra dos o mas personas para la ejecucion de su testamento o de un fideicomiso, se entenderán nombrados para su ejecución solidaria; a ménos que el testador haya dividido espresamente la administracion o que espresamente haya nombrado a una persona en subsidio de otras.

Art. 6.º Si fueren muchos los albaceas, obrarán de consuno todos aquellos que hubieren sido solidariamente nombrados, i se hallaren presentes; i no serán obligados a aguardar a los ausentes, a ménos que el testador lo haya espresamente ordenado; mas en los negocios cuya ejecucion no pudiere suspenderse sin grave perjuicio de los herederos o de los demás interesados, podrá el juez, atendidas las circunstancias, autorizarlos para proceder por sí, no obstante cualquiera disposicion del testador.

Si uno o mas de los albaceas murieren o se inhabilitaran para el cumplimiento de su encargo, i el testador no hubiere designado personas que hayan de subrogárseles, los restantes albaceas, encargados de la misma ejecucion solidaria, obrarán por sí como si ellos sólos hubieran sido nombrados.

Todo lo cual se estenderá a los fideicomisarios, cuando sehubiere encargado solidariamente a dos ornas personas un mismo fideicomiso.

Art. 7.º Si discordasen los albaceas o fideicomisarios, i si el testador no hubiere indicado otro medio de dirimir la discordia, prevalecerá el dictámen de la mayoría, i no habiéndola prevalecerá el dictámen a que accediere el voto del juez.

I si el testador hubiere dispuesto que en ningún caso tenga valor loque hicieren los unos sin el acuerdo de los otros, o hubiere prohibido toda intervención,] judicial, se mirarán estas disposiciones comono escritas, en cuanto contravinieran a la presente lei, aun cuando tengan la cláusula de nulidad o de revocación del encargo.

Art. 8.º Falleciendo o inhabilitándose un albacea o fideicomisario será reemplazado de la manera que el testador hubiere dispuesto i si

  1. Este proyecto es tomado del periódico El Araucano, número 622, correspondiente al 22 de Julio de 1842. (Nota del Recopilador).