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CÁMARA DE DIPUTADOS

persona podrá reclamar el provecho de lo estipulado i ni aun ella podrá hacerlo, sino cuando haya declarado que acepta. Miéntras no intervenga esta aceptación es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.

Art. 28. Siempre que uno de los contratantes promete algo que haya de darse, hacerse o no hacerse por una tercera persona, de quien no es lejítimo representante, esta tercera persona no contraerá obligacion alguna, sino en virtud de su ratificacion; i si ella no ratifica, el otro contratante tendrá accion de perjuicios contra el que hizo la promesa.

Art. 29. No puede haber obligacion sin una causa real i lícita, pero no es necesario espresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa ilícita la que es prohibida por lei o es contraria a las buenas costumbres o al órden público.

No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por causa ilícita a sabiendas.

Art. 30. Las obligaciones que la lei declara inválidas no cobrarán valor alguno por la renuncia de la persona en cuyo beneficio parezca invalidarse el contrato, aunque esta renuncia se confirme por juramento.

TÍTULO III
De las obligaciones condicionales

Artículo primro. —Se llama obligacion condicional la que depende de una condicion, esto es, de un acontecimiento futuro e incierto.

Art. 2.º La condicion se reputa cumplida, si la parte condicionalmente obligada ha impedido su cumplimiento.

Art. 3.º No podrá pedirse, ni aun en parte, la ejecucion de lo que se ha estipulado condicionalmente, ántes de cumplirse la condicion en el todo.

Art. 4.º El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional i el cumplimiento de la condicion, se trasmite a sus herederos; i lo mismo sucede con la obligacion del deudor.

El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias.

Art. 5.º Condicion positiva es la que consiste en acontecer una cosa; NEGATIVA la que consiste en no acontecer una cosa; potestativa la que depende de la voluntad de uno de los contratantes; casual la que no depende de la voluntad de ninguno de los contratantes; MISTA la que en parte depende de la voluntad de uno de los contratantes, i en paite de la voluntad de un tercero, o de un acaso.

Art. 6.º La condicion positiva debe ser física i moralmente posible; sino es, nula i hace nulo al contrato que depende de ella.

Por condicion físicamente imposible se entiende lo que repugna absolutamente a las leyes de la naturaleza; 1 por condicion moralmente imposible la que repugna a la lei civil, a las buenas costumbres o al órden público.

Si la condicion es físicamente posible en sí, pero imposible por las circunstancias para el contratante condicionalmente obligado, no es nula, ni hace nulo el contrato.

Si la imposibilidad es parcial, vale la condicion en cuanto fuere posible.

Art. 7.º Si la condicion es negativa de una cosa físicamente imposible, el contrato se mira como puro i simple; i si la condicion es negativa de una cosa moralmente imposible, vicia el contrato.

Art. 8.º Se reputa haber faltado la condicion positiva, o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o porque ha espirado el tiempo que se prefirió para el cumplimiento de la condicion, o por otro motivo cualquiera.

Art. 9.º Si no se cumpliese la condicion casual, potestativa o mista en el modo específicamente determinado en el contrato, el juez, atendiendo a la intención primitiva de los contratantes, deducida del espíritu del contrato i de las circunstancias, decidirá si se ha cumplido o no de un modo equivalente; i, en consecuencia, declarará subsistente o nó la obligacion.

Art. 10. La condicion se llama suspensiva, si la obligacion no tiene efecto sino por el cumplimiento de la condicion, i se llama resolutoria, si la obligacion tiene efecto desde luego, pero se resuelve i anula por el cumplimiento de la condicion.

Art. 11. No puede exijirse el cumplimiento de la obligacion contraída bajo condicion suspensiva sino verificada que sea la condicion.

Todo lo que se hubiere pagado ántes de efectuarse la condicion suspensiva, podrá repetirse, faltando la condicion.

Art. 12. Si ántes del cumplimiento de la condicion suspensiva la cosa prometida perece sin culpa del deudor el contrato se reputará no haber existido jamas; i si por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio, i a la indemnizacion de perjuicios; i si la cosa no perece sino solo se deteriora, el acreedor deberá tomarla en el estado en que se halle sin saneamiento del deterioro; salvo que el deterioro proceda de culpa del deudor, en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa; i, ademas, tendrá derecho a indemnizacion de perjuicios.

Art. 13. Cumplida la condicion resolutoria espresa, el contrato por el solo efecto de ella se reputa no haber existido jamas; i cada una de las partes es obligada a restituir lo que hubiere recibido en virtud del contrato i los frutos; a ménos que la condicion luya sido puesta en ía