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SESION EN 28 DE OCTUBRE DE 1842

ménos de todos los miembros de la Universidad, sin distincion de Facultades.

Art. 22. El Consejo se reunirá una vez al ménos en cada semana.

Tendrá, ademas, las sesiones estraordinarias a que el Rector juzgue necesario convocarlo.

Tocará al Consejo disponer toias las erogaciones que hayan de hacerse de los fondos propios de la Universidad, revisará las cuentas de sus gastos i tomara todas las medidas de órden i economía ordinaria.

Art. 23. El cláustro ordinario o pleno será convocado por el Rector cuando haya alguna ocurrencia que lo exija.

Cuando el cláustro pleno haya de reunirse para las elecciones de que se hace mencion en esta lei, se le convocará desde un mes ántes.

La Universidad en cláustro ordinario decretará los gastos del Cuerpo que se hagan con arieglo a la lei i reglamento de la Universidad.

Los acuerdos de la Universidad o de cada una de sus Facultades que no se refieren a su órden interior, serán sometidos al Presidente de la República para su aprobacion.

Art. 24. Los asuntos mistos o que correspondieren a dos o mas Facultades a un tiempo (sobre lo cual, en caso de duda, decidirá el Consejo) se discutirán en sesion mista de las respectivas Facultades, presidida por el Rector i autorizada por el secretario jeneral.

Art. 25. Corresponde al Rector la inspeccion de la economía i gobierno de todas i cada una de las Facultades, 1 podrá presidir los acuerdos de cualquiera Facultad, siempre que lo tengo por conveniente.

Art. 26. El Rector es el órgano de comunicacion de la Universidad con todas las autoridades i corporaciones de la República.

Art. 27. El secretario jeneral llevará un libro de actas, en que se sienten los acuerdos de la Univeisidad en claustro ordinario o pleno, un libro de acuerdos del Consejo i un libro copiador de todos los oficios del Rector.

Art. 28. La Universidad se reunirá todos los años en cláustro pleno en uno de los dias que subsiguen a las fiestas nacionales de Setiembre, con asistencia del Patrono o Vice-Patrono.

La sesion será pública.

En ella se dará cuenta de todos los trabajos de la Universidad i de sus varias Facultades en el curso del año; se distribuirán los premios i se pronunciará un discurso sobre alguno de los hechos mas señalados de la Historia de Chile, apoyando los pormenores históricos en documentos auténticos, i desenvolviendo su carácter i consecuencias con imparcialidad i verdad.

Este discurso será pronunciado por el miembro de la Universidad que el rector designare al intento.

Art. 29. En cada año se distribuirán cinco premios sobre materias científicas i literarias que interesen a la Nacion. Cada Facultad designará la materia de su premio.

Art. 30. Los sueldos de la Universidad son compatibles con cualquiera otro sueldo del Estado.

Art. 31. El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios tanto para la Universidad en jeneral, como para cada una de sus facultades, disponiendo en ellos lo conveniente acerca del ejercicio de las profesiones literarias i científicas.

PLAN DE SUELDOS I GASTOS ANUALES DE LA UNIVERSIDAD

El Rector deberá gozar de la suma de. $ 1,500

El secretario jeneral.....1,000

Gastos de archivo i secretaría jeneral, incluso un escribiente......500

Cinco Decanos, a $ 1,000 cada uno...5,000

Cinco secretarios de sección, con $ 600 cada uno....3,000

Gastos de cinco secretarios de seccion, a $ 300 cada uno, incluso un escribiente....1,500

Primer bedel......300

Segundo bedel.....200

Cinco premios anuales.....1,000

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 27 de 1896. —JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL. —Francisco Bello, Pro-Secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 321

Soberano Señor:

Los vecinos del departamento de la Victoria que suscriben, ante V. S. respetuosamente esponen: que despues de haber erejido en departamento la villa de San Bernardo bajo la denominacion de la Victoria por el decreto de 3 de Diciembre de 1834; despues de aquellos pobladores de su territorio poniendo en movimiento los resortes de su industria ha cooperado eficazmente a los adelantos de este pueblo, i despues que por el censo practicado en el año 1835 quedó averiguado el número de los habitantes comprendidos dentro de los límites que se le señalaron es llegado el caso que este departamento goce la prerogatíva que el artículo 19 de la Constitucion acuerda a favor de todos los de igual ciase para que se erija un Diputado porcada veinte mil almas i por una fracción que no baje de diez mil. En los dias pues en que se trata de la reforma de la lei electoral es el tiempo oportuno para implorar de V. S. una pequeña modificacion en el artículo 41 de dicha lei de elecciones. Por ahora dice este artículo i miéntras se forma con