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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXX (1841).djvu/539

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SESION EN 23 DE DICIEMBRE DE 1842

laciones i su fiscal tendrán la renta de $ 3.500 anuales, i el Rejente $ 4,000.

Art. 11. Los Ministros de la Corte Suprema i su Fiscal gozarán de $ 4,000 i de $ 4,500 su Presidente.

Art. 12. Los jueces licenciados por enfermedad o alguna otra justa causa gozarán durante los seis primeros meses de su renta íntegra, i de solo la mitad en los seis meses siguientes. Pasado un año serán jubilados con arreglo a las leyes.

Art. 13. Los jueces encausados i suspensos del ejercicio de sus funciones tendrán solo medio sueldo, i serán reintegrados de la otra mitad si no fueren condenados por el delito de que fueron acusados.

Art. 14. Esta lei es provisoria i miéntras se dicta la de organizacion de tribunales i juzgados.

Dios guarde a V. E. Santiago, 24 de Diciembre de 1842. —Pedro Nolasco Vidal. —José Miguel Aristegui, Diputado-Secretario. A S. E. el Presidente de la República.