▼laciones i su fiscal tendrán la renta de $ 3.500 anuales, i el Rejente $ 4,000.
▼Art. 11. Los Ministros de la Corte Suprema i su Fiscal gozarán de $ 4,000 i de $ 4,500 su Presidente.
Art. 12. Los jueces licenciados por enfermedad o alguna otra justa causa gozarán durante los seis primeros meses de su renta íntegra, i de solo la mitad en los seis meses siguientes. Pasado un año serán jubilados con arreglo a las leyes.
Art. 13. Los jueces encausados i suspensos del ejercicio de sus funciones tendrán solo medio sueldo, i serán reintegrados de la otra mitad si no fueren condenados por el delito de que fueron acusados.
Art. 14. Esta lei es provisoria i miéntras se dicta la de organizacion de tribunales i juzgados.
Dios guarde a V. E. Santiago, 24 de Diciembre de 1842. —Pedro Nolasco Vidal. —José Miguel Aristegui, Diputado-Secretario. A S. E. el Presidente de la República.